Artículo 38° Las pensiones de jubilación y montepío contempladas en este Estatuto son inembargables, salvo en los casos de alimentos que se deban por ley y de retenciones hechas por las cooperativas de consumo, en conformidad a la ley que las rija. Asimismo, quedarán afectas a cualquiera obligación o responsabilidad pecuniaria del jubilado con respecto a su ex empleador o a la Caja de Previsión.