4°- Del montepío (ARTS. 40-43)
Artículo 40° Al fallecer un jubilado o imponente en servicio activo con más de diez años de imposiciones computables, tendrán derecho a una pensión de montepío, por orden excluyente, las siguientes personas:
a) La mujer no divorciada perpetuamente por su culpa y los hijos legítimos, adoptivos y naturales, que sean menores y solteros. Estos últimos mantendrán su derecho en caso de invalidez, cualquiera que sea su edad.
El marido sólo tendrá derecho al montepío de que sea causante su mujer, en caso de invalidez o de tener más de 60 años, siempre que no tenga una renta superior a dos sueldos vitales de la ciudad de Santiago.
La pensión se dividirá por mitades entre el cónyuge y los hijos, y entre éstos, por cabezas.
Si el cónyuge sobreviviente contrajera nuevas nupcias, perderá definitivamente su pensión de montepío, la que corresponderá en su totalidad a los hijos del causante que reunieren las condiciones señaladas en este Estatuto.
b) Los padres legítimos o, en su caso, la madre natural, que vivan preferentemente a sus expensas, y c) las hermanas legítimas solteras y menores, que vivan preferentemente a sus expensas.
La causal y condiciones que se hagan valer para impetrar el beneficio del montepío deberán existir al momento de la muerte del causante y darán derecho a aquél mientras subsistan. El requisito exigido en las letras b) y c) será calificado por el Consejo.
Entre los beneficiarios indicados en cada grupo habrá derecho a acrecer.
También tendrán derecho a montepío las personas indicadas cuando fallezca un imponente en acto de servicio, cualquiera que sea el tiempo de sus imposiciones.
Extinguidos los derechos de todos los beneficiarios que se reconozcan al momento de otorgarse esta pensión, no podrán reclamarla las demás personas que este artículo menciona.