5.o- De la indemnización (ARTS. 44-46) Artículo 44° El beneficio de la indemnización estará regulado por las siguientes normas, además de las establecidas en los artículos 37° y 2° transitorio:
    a) Los imponentes que cesen en sus funciones y noNOTA 2.1. estén gozando de una pensión de jubilación pagada porNOTA 2.2. la Caja, no tengan derecho a impetrar este beneficio o renuncien a él, recibirán una indemnización equivalente al diez por ciento de las remuneraciones imponibles que hayan percibido en los últimos doce meses, por cada año de cotizaciones que registren en ella, y
    b) Los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución empleadora.
    Por la expresión "sueldo anual" se entenderá el último mes de sueldo pagado, multiplicado por doce, sin considerar sobresueldos, asignaciones, gratificaciones u otras remuneraciones o regalías de cualquiera naturaleza que sean.
    De la indemnización a que se refiere la letra b) se deducirán los saldos existentes en las cuentas individuales de que tratan los artículos 9° y 13° transitorios, más sus giros por aplicación de fondos e intereses calculados imaginariamente hasta el momento del retiro. Se aplicará el mismo procedimiento de rebaja en caso de que el imponente haya percibido en forma directa dichos fondos de alguna de las instituciones fusionadas, sin pasar por la cuenta individual.
    Los imponentes que hubieren vuelto o volvieren a prestar sus servicios a la misma institución empleadora o hayan pasado o pasaren a desempeñarse en cualquiera otra de las afiliadas a este organismo, no estarán obligados a devolver la indemnización que hubieren recibido antes de ellas, de las entidades que se fusionan por el presente decreto con fuerza de ley o de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado. Si jubilaren o se retiraren nuevamente, la indemnización que les correspondiere de acuerdo con las letras a) o b) se les liquidará en relación con la totalidad del tiempo efectivamente servido a dichas entidades patronales, pero con un máximo de 35 años y prevía deducción de las indemnizaciones percibidas con anterioridad y a cualquier título, de todas las instituciones indicadas.
    No gozarán del beneficio que este párrafo 5° consulta, los imponentes que tengan derecho a la indemnización establecida en el artículo 58° de la ley 7.295, salvo que a la fecha de término de sus servicios no reunieren los requisitos necesarios para la jubilación o renunciaren a acogerse a ella. O que hanLEY 13305,
ART 241 a)
NOTA 3.-
cesado en sus funciones en virtud de la expiración del plazo por el cual fueron nombrados.

NOTA:  2.1.
    El artículo 121 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró interpretando el artículo 4° del decreto ley N° 1.695, de 1977, que dicha disposición no ha derogado la letra a) de este artículo, la que ha mantenido y mantiene su vigencia.
NOTA: 2.2.
    El artículo 122 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, declaró que la indemnización del artículo 44, letra a) del presente decreto con fuerza de ley, se encuentra comprendida en el artículo 13 N° 1 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
NOTA:  3
    Esta modificación rige desde el 1° de abril de 1957, de acuerdo con el art. 241, b), de la ley 13305.