Artículo 45° Fallecido un imponente en servicio activo, tendrán derecho a la indemnización, por orden sucesivo y excluyente, las personas indicadas en el artículo 40°. A falta de ellos, será deferida a sus herederos. En caso de sucesión ab intestato, se estará a lo dispuesto en el artículo 28°, letra c).