8.o- De la asignación familiar de jubilados y
beneficiarios de montepío (ART. 54)
Artículo 54° La Caja proporcionará a sus pensionados de jubilación y montepío el beneficio de la asignación familiar, por las mismas cargas y con los mismos requisitos y condiciones establecidos respecto de los imponentes en servicio activo; pero su monto se regulará por el Consejo de acuerdo con la asignación liquida completa otorgada a éstos.
La asignación familiar de los beneficiarios de montepío se otorgará sólo por los hijos que motivaban asignación familiar a la muerte del causante, sin perjuicio de los derechos del póstumo en su caso.