9°- De la cuota mortuoria (ART. 55)
Artículo 55° En caso de muerte de un imponente en servicio activo o de un jubilado, la Caja pagará una cuota mortuaria a los beneficiarios designados en la póliza respectiva. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28°, letra c).
La cuota mortuoria será inembargable, salvo en los casos de alimentos que se deban por ley y de retenciones hechas por las cooperativas de consumo, en conformidad a la ley que las rija. Asimismo, quedará afecta a cualquier obligación o responsabilidad pecuniaria del imponente o jubilado con respecto a su ex empleador o a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
El monto de este beneficio será determinado periódicamante por el Consejo, a lo menos, una vez al año.