Artículo 59° Podrán optar a dichos préstamos hipotecarios los imponentes y jubilados que cumplan con los requisitos que determine un Reglamento, aprobado por el Consejo, en el que se fijarán las modalidades, montos máximo, plazos, tasas de interés y demás condiciones que se estimen necesarias.
    Con todo, los imponentes y jubilados no podrán efectuar sino una operación hipotecaria, a menos que, cumplidos 30 años de servicios, lapso susceptible de completarse con los años de jubilación, hayan transcurrido 10 años desde la fecha de la escritura correspondiente a la primera operación.