Artículo 61° El Consejo podrá autorizar la transferencia a cualquier imponente de una propiedad gravada a favor de la Institución, mediante el reconocimiento de las deudas hipotecarias a largo y corto plazos que la afecten, siempre que el adquirente cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento de que trata el artículo 59°, aun cuando no tenga aprobado un préstamo hipotecario.