Artículo 70° Los créditos de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado en contra de sus imponentes, jubilados o beneficiarios de montepíos, gozarán de la preferencia del N° 6, del artículo 2.472°, del Código Civil, y tales créditos podrán hacerse efectivos sobre todos los bienes del deudor, incluso sobre sus fondos individuales y sobre todas las prestaciones y beneficios pecuniarios que a cualquier título les corresponda percibir de este organismo.