TITULO VI (ARTS. 1-14)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° Las instituciones que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° permanente se fusionan para formar la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile quedarán extinguidas a contar de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.
En la misma fecha, la Caja de Previsión se hará cargo del activo y pasivo de las instituciones fusionadas, a las que sucederá ininterrumpidamente en todos sus derechos y obligaciones. En consecuencia, pasarán de pleno derecho a su dominio exclusivo todos los bienes raíces y muebles, incluyendo los valores mobiliarios, créditos, derechos, acciones, garantías y privilegios de cualquiera naturaleza, pertenecientes a dichas instituciones.
Las inscripciones de dominio, prenda, hipoteca, usufructo, prohibiciones de gravar y enajenar, servidumbres activas y cualesquiera otras inscripciones, subinscripciones y anotaciones que estuvieren registradas en los Conservadores de Bienes Raíces o en otros Registros especiales del país a favor de las entidades fusionadas, se entenderán vigentes, sin necesidad de nuevas inscripciones, a favor de la caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, la cual podrá reclamar y hacer valer todos los derechos que de ellas emanen.
Todos los juicios, gestiones o negocios que estuvieren pendientes al entrar en vigencia este Estatuto y en que fuere parte o tuviere interés cualquiera de las instituciones fusionadas continuarán con la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
Todos los mandatos o delegaciones conferidos por cualquiera de las instituciones fusionadas quedarán vigentes hasta que sean revocadas por la Caja y habilitarán a los respectivos mandatarios o delegados para seguir actuando en representación de ella, en los mismos términos que lo hacían respecto de dichas instituciones.