Artículo 7° Los imponentes que en el curso del año 1957 cesaren en sus funciones podrán jubilar de acuerdo con los promedios, períodos de tiempo y de edad, establecidos en sus actuales regímenes de previsión, siempre que tuvieren cumplidos esos requisitos a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley; de igual modo, los que cesaren en sus funciones durante los años 1958, 1959 y 1960, podrán hacerlo con los mismos requisitos, aumentados en dos, tres y cuatro años, respectivamente.
Sin embargo, si hubieren cumplido las condiciones exigidas en este Estatuto, tendrán derecho a optar entre uno y otro régimen.