Artículo 9° Los fondos individuales de indemnización acumulados hasta la fecha de vigencia de este Estatuto serán de propiedad de los respectivos imponentes, permanecerán depositados en cuentas individuales y se regirán por las normas establecidas para el Fondo de Retiro. La devolución total de estos fondos a los interesados sólo procederá al término de sus servicios.
    Los fondos a que se refiere este artículo son, en especial, aquellos de que tratan los Estatutos de la Caja de Previsión y Estímulo del Personal de la Caja Nacional de Ahorros y del Departamento de Previsión del Personal de la Caja de Crédito Agrario, en sus artículos 6° transitorio y 12°, respectivamente. En general, cualquier otro fondo de los imponentes que tuviere una naturaleza análoga.