Artículo 13° A los imponentes del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Hipotecario que no hubieren recibido el pago de la indemnización extraordinaria del artículo 32° de sus Estatutos se les liquidará dicho beneficio con motivo de la dictación del presente Estatuto y su monto se les abonará en cuentas individuales, quedando extinguido todo derecho a la fecha en que se hubiere realizado el depósito correspondiente.
Mientras los imponentes se encuentren en servicio, podrán utilizar los fondos en referencia para los fines contemplados en el Artículo 27°. Su devolución total sólo procederá al término de los servicios del respectivo imponente.