Art. 25. Los martilleros del servicio prendario no necesitan para desempeñar sus funciones de nombramiento extendido en la forma especial prescrita en los artículos 50 y 83 del Código de Comercio; pero no podrán instalar casas de martillo o de consignaciones.
    Para aceptar remates particulares o judiciales, cuando fueren martilleros públicos, deberán recabar la autorización del Inspector respectivo, quien la otorgará sólo en el caso de que ella no vaya en desmedro del buen servicio.