DFL 2925
DFL 2925 DECRETO QUE CREA LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
MINISTERIO DEL INTERIOR
Promulgación: 30-DIC-1927
Publicación: 27-JUN-1936
Versión: Única - 27-JUN-1936
DECRETO QUE CREA LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO
Núm. 2,925.- Santiago, 30 de Diciembre de 1927.- Teniendo presente:
La falta de organización que existe en los servicios de aprovisionamiento, impresiones y fabricación de materiales, útiles o equipo, para el uso de las diversas oficinas o reparticiones públicas;
La falta de control en la compra y recepción de tales aprovisionamientos;
El mayor gasto que significa para el Estado la falta de centralización en las compras, que obliga a hacer adquisiciones al por menor;
El desorden que existe actualmente en lo que respecta a las diversas impresiones fiscales, que trae por consecuencia su mayor costo;
Que no hay un organismo que sobre bases puramente comerciales, se encargue de efectuar todas las operaciones de compra de útiles, enseres y equipo necesarios para el uso de las diversas dependencias del Gobierno;
Que tales operaciones se realizan, sin control alguno, por diversos funcionarios de la Administración; y
Considerando:
Que es conveniente al interés público reunir en un solo organismo administrativo todas estas operaciones de compra, cuyo jefe tenga amplias facultades para que pueda responder al Presidente de la República de la eficiencia de los servicios a su cargo;
Que su creación ha sido propuesta por el Asesor Técnico de la Contraloría General de la República; y De acuerdo con las leyes números 4,113 y 4,156, He acordado y decreto:
Artículo 1.o Créase, dependiente del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que tendrá a su cargo la adquisición, fabricación, almacenamiento y distribución de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública y la enajenación, en subasta pública, de los excluídos del servicio.
Art. 2.o La Dirección de Aprovisionamiento del Estado estará a cargo de un Director, y constará de las siguientes secciones:
1.- Adquisiciones;
2.- Almacenes;
3.- Talleres;
4.- Imprenta fiscal y librería del Estado;
5.- Pruebas y recepción de materiales; y 6.- Contratos y contabilidad.
Art. 3.o El Director será asesorado por un Consejo Directivo, formado por un delegado de cada Ministerio, nombrado por el Presidente de la República. Presidirá el Consejo el Ministro de Hacienda y en su ausencia, el Director del Servicio.
Art. 4.o En casos especiales el Gobierno podrá autorizar la adquisición, fabricación o enajenación de determinados elementos sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Art. 5.o Desde la fecha que se fije en el Reglamento de esta ley, queda prohibido a toda repartición que no sea la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y que no esté comprendida en lo estipulado en el artículo anterior, el verificar compras o encomendar la fabricación de materiales y útiles o la ejecución de impresiones o encuadernaciones para el uso fiscal.
Para todas estas adquisiciones y siempre que no sea contrario a los intereses fiscales, se dará preferencia en la adquisición de materiales, útiles y enseres a los de fabricación nacional, pudiendo el Director, con la aprobación del Presidente de la República, hacer contratos a largo plazo con fábricas nacionales que requieran hacer nuevas instalaciones para elaborar artículos que no se produzcan en el país y que figuren en las listas de pedidos permanentes de las reparticiones fiscales.
Art. 6.o Las reparticiones fiscales que en los diversos Ministerios desempeñen actualmente alguna de las funciones que este decreto asigna a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, pasarán, cuando lo determine el Presidente de la República, junto con el personal de ellas que se estime indispensable, a formar parte de dicha Dirección.
Art. 7.o El Director preparará los Reglamentos para el funcionamiento de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de las facultades y deberes del Consejo, y las someterá en el plazo de 60 días, a la aprobacición del Supremo Gobierno.
Art. 8.o Las facultades y obligaciones del Director de Aprovisionamiento serán las siguientes:
a) Intervenir en la adquisición, fabricación, recepción, almacenamiento y distribución de todo artículo de consumo, materiales de repuestos, muebles, enseres y útiles de escritorio y equipos de toda clase, de acuerdo con las necesidades de la Administración Pública. Podrá también adquirir y fabricar los efectos antes enumerados para los municipios que lo soliciten;
b) Unificar, hasta donde sea posible, las marcas, calidad y clase de los artículos y enseres que se usen con un mismo fin por los diversos departamentos administrativos;
c) Ordenar la fabricación de materiales, muebles, enseres, equipos, etc., a los talleres fiscales existentes, como los de la Armada y del Ejército, talleres de Especies Valoradas, Casa de Moneda, etc., siempre que los precios que ellos puedan cotizar sean menores, y que su calidad no sea inferior a las del comercio;
d) Formar las especificaciones técnicas y la nomenclatura de materiales de consumo que sirvan de base para la solicitación de propuestas públicas;
e) Abrir las propuestas públicas y dar cuenta del resultado de ellas para su aprobación del Consejo Directivo;
f) Fiscalizar los almacenes de depósitos y llevar los libros de existencia de materiales valorizados y demás necesarios para dicho objeto;
g) Ordenar la distribución de los materiales en conformidad con los pedidos de las diversas reparticiones públicas de acuerdo con lo que se haya solicitado y las cuotas de presupuesto de cada una;
h) Llevar la estadística de los materiales adquiridos, del costo unitario de ellos y de los consumos de cada repartición pública, con el fin de establecer las listas de adquisiciones para el año siguiente;
i) Llevar un inventario detallado de los materiales adquiridos del servicio, por reparticiones públicas para resolver sobre sus reparaciones o enajenaciones;
j) Recibir las boletas de garantías de las propuestas públicas de materiales y efectuar la devolución de las correspondientes a las propuestas que sean rechazadas; y enviar las aceptadas a la Tesorería General, mientras que se cumplen los contratos respectivos; y
k) Mandar efectuar los ensayes de los materiales a los laboratorios fiscales y verificar la conformidad de esos ensayes con las especificaciones técnicas respectivas.
Art. 9.o Los Ministerios enviarán cada año, a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, con dos meses de anticipación a la fecha de la presentación de los Presupuestos al Congreso, las listas de los materiales, enseres y útiles y todo otro artículo que sea necesario para el consumo del año siguiente.
Estas listas serán controladas por la Dirección de Aprovisionamiento con los consumos realmente efectuados en el año anterior, y en caso de aumento exigirá por escrito la justificación de éste.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 27-JUN-1936
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27-JUN-1936 |
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