Art. 5.o Desde la fecha que se fije en el Reglamento de esta ley, queda prohibido a toda repartición que no sea la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, y que no esté comprendida en lo estipulado en el artículo anterior, el verificar compras o encomendar la fabricación de materiales y útiles o la ejecución de impresiones o encuadernaciones para el uso fiscal.
    Para todas estas adquisiciones y siempre que no sea contrario a los intereses fiscales, se dará preferencia en la adquisición de materiales, útiles y enseres a los de fabricación nacional, pudiendo el Director, con la aprobación del Presidente de la República, hacer contratos a largo plazo con fábricas nacionales que requieran hacer nuevas instalaciones para elaborar artículos que no se produzcan en el país y que figuren en las listas de pedidos permanentes de las reparticiones fiscales.