ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO
Santiago, 27 de Octubre de 1964.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 3.068.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley número 15.231, de 8 de Agosto de 1963, que fijó el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, vengo en dictar la siguiente ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO
NOTA:
El artículo 221 de la LEY 18290, publicada el 07.02.1984, deroga, a partir del 1º de Enero de 1985, la presente norma.
El artículo 221 de la LEY 18290, publicada el 07.02.1984, deroga, a partir del 1º de Enero de 1985, la presente norma.
Capítulo preliminar
Artículo 1.o- A las disposiciones de la presente Ordenanza quedarán sujetas todas las personas que como peatones o conductores de cualesquiera clase de vehículos, ya sean motorizados, a propulsión humana o a tracción animal y las que cabalguen animales, lleven éstos de tiro o en arreos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. Estos preceptos prevalecerán sobre toda otra disposición reglamentaria municipal vigente o que en lo sucesivo dictaren las corporaciones edilicias del país.
Las disposiciones de esta Ordenanza se aplicarán, también, a las demás personas a que se alude expresamente en varios de sus artículos, con el objeto de propender a la seguridad en el tránsito y precaver la vida e integridad física de los habitantes de la Nación y el respeto de la propiedad ajena.
Formarán parte integrante de esta Ordenanza los Anexos a que ella hace referencia.
Artículo 2.o- Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común, sobre las materias a que se refiere la presente Ordenanza, resoluciones que deberán ser ratificadas por la respectiva Asamblea Provincial. Para este caso, esas Corporaciones otorgarán a su respectivo Alcalde la facultad de representarlas y de comprometer los aportes correspondientes.
Si las Municipalidades, a requerimiento del Alcalde, no otorgaren las facultades y fondos a que se refiere el inciso anterior o no se pronunciaren en el término de treinta días, deberá aquél solicitar dicha autorización a la Asamblea Provincial respectiva, la que resolverá, sin ulterior recurso, oyendo a la Municipalidad.
En estos casos, los Alcaldes actuarán en representación de sus respectivas Municipalidades y las reuniones que éstos realicen serán convocadas y presididas por el Alcalde de la Municipalidad de mayor presupuesto. En las votaciones que se efectúen, cada Alcalde tendrá los votos que correspondan al número de los Regidores de que se componga la Municipalidad que representa.
Artículo 3.o- Para todos los efectos de esta Ordenanza General del Tránsito, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
Acera.- Parte de una vía limitada por soleras o por solera y la línea de edificación, destinada al uso de peatones.
Avenida o calle.- Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales.
Berma.- Faja lateral pavimentada o no, adyacente a una calzada.
Calzada.- Parte de una vía destinada al tránsito de vehículos y animales.
Camino.- Vía rural destinada al tránsito de peatones, vehículos y animales.
Conductor.- Toda persona que conduce, maneja o tiene el control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales.
Cruce.- La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprenderá todo el ancho de la calle entre las líneas de edificación o deslindes.
Cruce regulado.- Donde existe semáforo funcionando o carabinero dirigiendo o regulando el tránsito.
Cuneta.- En las calles, el ángulo formado por la calzada y la solera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad.
Derecho a vía.- La prerrogativa de un peatón o un vehículo para proseguir su marcha.
Detención.- La paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra.
Eje.- Es la línea demarcada o imaginaria que divide en dos partes iguales una calzada.
Esquina.- El vértice del ángulo que forman las línea de edificación convergentes.
Estacionamiento.- Lugar permitido por la Autoridad para estacionar.
Estacionar.- Paralización de un vehículo en la vía pública con el conductor, o sin él, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.
Guarda cruzada.- Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de Ferrocarril.
Intersección.- La zona comprendida dentro de la prolongación de las soleras laterales, o si no las hubiere, la prolongación de los límites laterales de las calzadas que se juntan.
Licencia.- Documento que la Municipalidad competente otorga a una persona para conducir un vehículo.
Línea de detención de vehículos.- Es la línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones.
Línea de edificación.- La formada por el deslinde de la propiedad con la acera.
Padrón.- Documento otorgado por la Municipalidad al dueño de un vehículo que los individualiza y acredita el pago de la patente.
Parada.- Lugar señalizado en una calzada, para la detención de los vehículos de locomoción colectiva para el solo efecto de tomar y dejar pasajeros.
Paso para peatones.- Es la senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo.
Pista de circulación.- Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos.
Señales para regulación del tránsito.- Todos los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial, colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito.
Tránsitio o circulación.- Uso de la vía por peatones, animales o vehículos.
Triciclo.- Vehículo de tres ruedas motorizado o a propulsión humana.
Vehículo.- Medio en el cual, sobre el cual o por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por una vía.
Vehículos de emergencia.- Los pertenecientes al Cuerpo de Bomberos, a Carabineros de Chile, a Investigaciones y las ambulancias para el transporte de enfermos, ya sean del Servicio Nacional de Salud, de las Instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan la respectiva patente municipal.
Vía.- Las calles, caminos y otros lugares destinados al tránsito.
Vehículo de locomoción colectiva.- Es un vehículo motorizado de uso público, construído para llevar más de 10 pasajeros y empleado para el transporte remunerado de personas.
Vehículo para transporte de escolares.- Es un vehículo motorizado perteneciente a un Colegio o Instituto, destinado al transporte de niños al o del colegio o de propiedad privada destinado al transporte remunerado de niños al o del colegio.
Vía de tránsito controlado o restringido.- Aquellas en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, excepto en los lugares y condiciones fijadas por la autoridad.
Vehículo a tracción humana.- Carros de pequeño volumen cuya impulsión al movimiento se efectúa directamente por una persona.
Vehículo a tracción animal.- Carros, carretelas o coches cuyo movimiento se efectúa por animales de tiro.
Zona de seguridad.- El área o espacio aislado, dentro de una calzada, demarcado o señalizado y para el uso exclusivo de peatones.
Zona rural.- Parte determinada por el plano regulador de cada comuna y cuyos límites, para los efectos de esta Ordenanza deberán estar señalizados por la antoridad Municipal que se prolonga a continuación de la zona sub-urbana y que se caracteriza por escasa edificación.
Zona urbana.- Parte central, determinada por el plano regulador de cada comuna o ciudad y cuyos límites, para los efectos de esta Ordenanza, deberán estar señalizados por la Autoridad Municipal y que se caracteriza por estar totalmente urbanizada con una intensa edificación comercial y residencial y alta densidad de población.
Artículo 4.o- Carabineros de Chile, a través de sus miembros, los Inspectores Fiscales o Municipales y los demás funcionarios que establezca la ley, serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente Ordenanza General del Tránsito y deberán denunciar a los Juzgados de Policía Local que corresponda las infracciones o contravenciones que se cometan, en la forma que lo señalan sus preceptos.
CAPITULO PRIMERO
De los conductores
TITULO I
De las licencias
Artículo 5.o- Ninguna persona podrá conducir su vehículo motorizado, a propulsión humana, o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por alguna Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisorio que únicamente podrán otorgar los Tribunales Ordinarios de Justicia, o los Juzgados de Policía Local, a los conductores que tengan sus documentos retenidos con motivo de procesos pendientes, siempre que dichos documentos estuvieren en vigencia a la fecha del otorgamiento del respectivo permiso, o una boleta de citación al Juzgado dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 268 en reemplazo de la licencia o permiso referidos, o una licencia internacional que reúna las condiciones señaladas en el Título III.o del presente Capítulo.
Artículo 6.o- Todo conductor de vehículo motorizado, a propulsión humana, o a tracción animal, deberá llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requerido por la autoridad, acreditar su identidad y exhibir o entregar los documentos que lo habilitan para conducir.
Artículo 7.o- Ningún propietario o encargado de vehículos para cuya conducción se requiere de la respectiva licencia, podrá facilitarlo a personas que no la posean. Si la autoridad sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirar el vehículo de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quién éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Artículo 8.o- Ningún propietario o encargado de vehículo para cuya conducción se requiere de licencia, podrá celebrar pactos o contratos de cualquier especie con terceros, que impliquen la conducción de un vehículo por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.
Artículo 9.o- Todo poseedor de licencia para conducir deberá registrar sus cambios de domicilio y las modificaciones que en su nombre o apellidos se hicieren por el Servicio de Registro Civil, en el Departamento de Tránsito de la Municipalidad que le otorgó el documento, o en aquél de la comuna en que fije su nuevo domicilio y residencia, dentro de diez días de ocurrido el cambio, lo que deberá hacer personalmente ante uno u otro organismo. El Departamento registrará estos datos en la licencia y en el Registro Departamental de Conductores y éste los comunicará al Registro Nacional, dentro del quinto día de solicitado ese trámite.
Si la Municipalidad de la comuna a que traslade el conductor su residencia y domicilio no estuviere facultada para otorgar licencias, el registro del cambio de domicilio o de las modificaciones antes señaladas deberá hacerlo el interesado ocurriendo a la Municipalidad que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 11.
El Departamento del Tránsito que registre el cambio de domicilio del conductor o las otras modificaciones a que alude el inciso primero, comunicará tales hechos al Departamento de la Municipalidad que le hubiere expedido la licencia, dentro del plazo de cinco días.
Artículo 10.o- Sólo podrán ejercer la facultad de otorgar las licencias para conducir de que trata esta Ordenanza, las Municipalidades que cuenten con los siguientes servicios: Departamento del Tránsito; personal médico, esto es, uno o más facultativos con título de médico-cirujano expedido por alguna de las Universidades reconocidas por el Estado, y un Gabinete Técnico, para el debido examen de los postulantes a obtener licencia para conducir.
El Presidente de la República señalará por decreto del Ministerio del Interior, las Municipalidades que cumplen estos requisitos.
El Gabinete Técnico a que se refiere el inciso precedente, deberá mantener en servicio los elementos y dispositivos mínimos que establece el Anexo N.o 1 de esta Ordenanza.
Artículo 11.o- Toda persona que desee obtener licencia o renovarla, debera concurrir con tal objeto a la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio y residencia. Sin embargo si esta Corporación no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante ocurrirá ante aquélla que tenga su asiento en la ciudad capital de departamento y si ésta también estuviere impedida para otorgarlas acudirá a la Municipalidad de la cabecera de la provincia. Si esta última se encontrare en análoga situación, deberá aquél solicitar su licencia en la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.
Artículo 12.o- Las Municipalidades otorgarán las siguientes clases de licencias para conducir vehículos:
Clase A.- Para conducir alguno o cualesquiera de los vehículos motorizados destinados al servicio público de transporte de pasajeros, tales como trolebuses, taxibuses, taxis o automóviles de alquiler; vehículos policiales; vehículos de emergencia, como carros bombas, ambulancias, gruas de remolque, servicios eléctricos, gas, agua potable, teléfonos y otros similares, vehículos de carga con capacidad de transporte superior a 800 kilos, como por ejemplo, camionetas, camiones, remolques o semi-remolques; vehículos recolectores de basuras u otros destinados al aseo, vehículos que transporten escolares o personal de instituciones de cualquiera especie, con capacidad para 9 o más pasajeros, incluído el conductor; vehículos agrícolas, de reparación de caminos o destinados a la construcción u otros fines industriales, como ser tractores -ya sean solo o con remolques-, cosechadoras, motoniveladoras, palas mecánicas, camiones para preparar mezclas de concreto, camiones cisternas para la conducción de líquidos o de gases, etcétera.
Clase B.- Para conducir vehículos motorizados con capacidad de carga hasta 800 kilos, ya sean camionetas, furgones, station-wagons o furgonetas; automóviles, moto-coupés y triciclos.
Clase C.- Para conducir vehículos motorizados de dos ruedas, ya sean con motor fijo o agragados, como ser motocicletas, motonetas, bicimotos o cualquiera otro tipo de ciclomotor con agregados (sidecar, remolques, etc.) o sin ellos.
Clase D.- Para conducir vehículos a tracción animal, ya sean de carga o para el transporte de pasajeros, como carretelas, carretas, coches, carrozas de servicios funerarios, carros de mudanza, etc.
Clase E.- Para conducir vehículos a propulsión humana, tales como bicicletas, triciclos y carros de mano destinados al flete de carga.
Los conductores que posean licencia de la Clase A estarán habilitados para guiar los vehículos para cuya conducción se requiere la licencia de la Clase B.
La clasficación anterior es sin perjuicio de las limitaciones que se establecen más adelante.
Artículo 13.o- Para que las Municipalidades puedan otorgar o renovar las licencias de las Clases A, B, C y D, deberá el postulante reunir los siguientes requisitos generales:
1.o- Saber leer y escribir;
2.o- Estar inscrito en los Registros Electorales en los casos en que este requisito sea legalmente exigible al postulante y poseer cédula de identidad o de extranjería vigente.
3.o- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el jefe o Director del Departamento del Tránsito de la Municipalidad en que se solicita la licencia, a la vista de un certificado de filiación y antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contenga todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en que conste que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o inhabilidad para conducir vehículos ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. El Jefe o Director del Departamento podrá solicitar otros elementos de convicción que complementen el anterior en los casos particulares en que así lo estimare;
4.o- Acreditar idoneidad física y psíquica; conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de los reglamentos que rigen el tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido conjuntamente por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento del Tránsito y por el médico del mismo, después de haberse examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendido por aquél el examen práctico de conducción.
Los exámenes a que se ha hecho referencia se sujetarán a las indicaciones contenidas en el Anexo número 2 de esta Ordenanza.
Artículo 14.o- Para la concesión o renovación de las licencias que a continuación se señalan, deberán los postulantes reunir las siguientes condiciones especiales:
Licencia de la Clase A.- Tener 21 años de edad como mínimo y haber estado en posesión durante dos años, a lo menos, de la licencia de conductor de la Clase B.
Licencia de la Clase B.- Tener 18 años de edad como mínimo.
Licencia de la Clase C.- Tener 17 años cumplidos de edad.
Licencia de la Clase D.- Tener 18 años de edad.
Licencia de la Clase E.- Saber leer y escribir; tener 12 años de edad a lo menos y rendir ante el Departamento del Tránsito de la Municipalidad correspondiente un examen sobre conocimientos elementales de las materias contempladas en la presente Ordenanza.
Artículo 15.o- Para calificar la idoneidad moral del interesado a que se refiere el artículo 13.o, se considerarán, entre otros, los siguientes factores:
a) la condena por manejo en estado de ebriedad, bajo la influencia del alcohol, drogas u otros intoxicantes;
b) haber sido condenado por el delito de ebriedad;
c) la condena como autor de manejo culpable o descuidado;
d) haber sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo;
e) haber sido condenado por delitos comunes, en cuya perpetración se haya utilizado un vehículo;
f) haber sido condenado el interesado como autor, cómplice o encubridor en la comisión de delitos contra el orden de las familias o contra la moralidad pública; contra las personas, contra la propiedad o contra el orden o la seguridad pública;
g) haber sido condenado por infracciones reiteradas a las normas del tránsito;
h) haber huído después de protagonizar un accidente del tránsito y habérsele condenado por aquel hecho;
i) la condena sufrida por haber facilitado su licencia a otra persona para conducir un vehículo, y j) haber obtenido el interesado más de una licencia, valiéndose de cualquier engaño, en forma de que las dos o más licencias estuvieren vigentes para conducir, y por cuya infracción hubiere sido condenado; o conducir con licencia adulterada o falsificada.
Artículo 16.o- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos que señalan los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de licencia por las causales señaladas en los números 3.o ó 4.o del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de un año de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que alude el N.o 3, pero si sólo faltare al postulante conocimientos teóricos o prácticos de conducción o de los reglamentos que rigen el tránsito público, podrá renovar su solicitud pasado el término de tres meses. En caso alguno podrá solicitarse renovación de una licencia que ha sido cancelada por sentencia judicial firme.
Artículo 17.o- Las denegaciones de licencias serán comunicadas por el Director o Jefe del Departamento del Tránsito de la respectiva Municipalidad, dentro de 15 días, al Registro Departamental de Conductores que corresponda, el cual lo comunicará a su vez dentro de quinto día al Registro Nacional de Conductores, organismos que para tal efecto llevarán los registros correspondientes. El Departamento del Tránsito dejará, además, constancia de la denegatoria en el certificado de antecedentes que hubiere presentado el postulante y archivará dicho documento.
Artículo 18.o- El Departamento Municipal del Tránsito podrá exigir al conductor autorizado que renueve sus exámenes o los certificados referidos en los artículos 13 y 14, y especialmente si éste hubiere participado en algún accidente de tránsito o lo requieren así los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. Igual temperamento se observará a petición del Departamento de Transporte Camionero y Tránsito Público respecto de los conductores de vehículos de movilización colectiva, carga o alquiler.
Para estos efectos, el conductor será citado por el Departamento Municipal del Tránsito por carta certificada o por Carabineros a la dirección que tenga registrada en dicho Organismo. La no concurrencia deberá denunciarse de inmediato al Juzgado de Policía Local correspondiente.
Deberá el Departamento del Tránsito cancelar o suspender administrativamente la licencia, si se estableciere con los nuevos exámenes o certificados que el conductor no se encuentra actualmente en condiciones adecuadas para conducir, por haber perdido o faltarle alguno de los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 para el otorgamiento de esa licencia.
Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Departamental y al Registro Nacional de Conductores, en la forma y dentro de los plazos señalados en el artículo 17, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.
Artículo 19.o- La licencia tendrá una duración de cuatro años contados desde su otorgamiento. Sin embargo, podrán expedirse licencias de duración restringida en caso de tener el postulante procesos pendientes por delitos comunes; condenas en procesos terminados; anotaciones en su hoja de vida de conductor; aptitudes físicas o psíquicas disminuídas por edad avanzada, visión disminuída u otros factores o circunstancias que hagan aconsejable un control periódico del interesado.
En todos los casos en que se otorgue licencia de duración restringida, de cada renovación se dejará constancia en la misma licencia por el Director o Jefe del Departamento del Tránsito respectivo y vencidos los cuatro años de duración de la licencia, deberá solicitarse por el interesado una nueva.
Artículo 20.o- También se podrá otorgar licencia restringida que habilite para conducir un vehículo determinado o cierto tipo de vehículos.
En caso de que el interesado presente deformidades físicas que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia. Asimismo, podrá expedirse licencia restringida para conducir determinados tipos de vehículos en atención a la idoneidad moral del interesado, que haga prudente esta limitación. Así, al postulante que hubiere sido condenado por delitos comunes en contra de las personas, de las buenas costumbres o de la propiedad, podrá, según la naturaleza y gravedad del delito, negársele la licencia para conducir vehículos determinados especialmente, de alquiler o de locomoción colectiva.
Artículo 21.o- Toda restricción que afecte a una licencia se hará constar en dicho documento en forma precisa y claramente visible.
Artículo 22.o- Serán inhábiles para la conducción de vehículos:
1°.- Los que presenten enfermedades adquiridas o taras hereditarias, como ser: retrasados mentales, enajenados o que hayan sufrido enfermedades psíquicas graves, y los deformados físicamente, en grado tal, que estén impedidos para gobernar con seguridad en la vía pública aún un vehículo adaptado especialmente;
2°.- Los toxicómanos avanzados (morfinómanos, cocainómanos, alcohólicos crónicos, etc.). Para establecer el alcoholismo bastará con los síntomas clínicos, que señale el informe médico correspondiente:
3°.- Los que presenten alteraciones morfológicas incompatibles con la conducción de vehículos, como ser: los que sufran parálisis o carezcan de uno o más miembros fundamentales: los que sufran de anquilosis en una articulación esencial; los que padezcan de atrofia muscular avanzada, los sordomudos, etc., sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo veinte:
4°.- Los que sufran de una alteración cardíaca circulatoria grave:
5°.- Los que presenten marcada inestabilidad nerviosa; padezcan de temblores, convulsiones, espasmos, tics o incoordinaciones musculares graves; los hipermotivos o hipermotivos y los que carezcan de sensibilidad táctil:
6°.- Los que posean visión manocular imcompatible con la conducción; los que tengan visión por debajo de 0,5, aceptándose la visión corregida; los que sufran de discromotepsia al rojo y verde; de estrabismo grave; los que presenten hemeralopia, esto es, visión normal durante el día, pero incompleta en la semiobscuridad, tiempo retardado de recuperación al encandilamiento; los que sufren de ptosis palpebral graves; de un campo visual reducido, y los que carezcan de un cálculo razonable de velocidad y distancias;
7°.- Los que no oigan la voz baja a una distancia de un metro y los que tengan perturbado el sentido de la orientación del sonido;
8°.- Los que tengan un tiempo de reacción visual superior a dos segundos y auditiva mayor de un segundo:
9°.- Los que presenten una marcada predisposición a la fatiga; y
10°.- Los que tengan muy disminuída la capacidad de concentración.
No obstante, en casos muy calificados, y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses. Sólo transcurrido este lapso y si no hubieren antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia hasta por un año, renovable sucesivamente hasta completar cuatro años y debiendo, en todo caso, cumplirse con lo establecido en el inciso final del artículo 19.
Artículo 23.o- Los certificados que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán consignados en formularios especiales los que deberán quedar como antecedentes en la carpeta de cada conductor, que al efecto se llevará por los Departamentos del Tránsito de aquellas Municipalidades facultadas para otorgar licencias.
Artículo 24.o- Toda sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia para conducir, será comunicada por el respectivo Tribunal, dentro del plazo de 10 días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la carpeta de antecedentes del afectado y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente.
Artículo 25.o- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:
a) Municipalidad que la otorgue número de orden de la licencia y clase de ésta;
b) Nombre, apellidos, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad del conductor;
c) Inscripción en el Registro Nacional de Conductores en su caso;
d) Fechas de otorgamiento y vencimiento de la licencia; y
e) Fotografía del conductor con su nombre, apellidos y número del carnet de identidad.
Todas estas menciones deberán ser escritas a máquina o manuscritas en la licencia con tinta indeleble.
Artículo 26.o- Los carnets o formularios en que se expedirán las licencias serán confeccionados exclusivamente por la Casa de Moneda de Chile, a cuya repartición solicitarán los ejemplares necesarios previa cancelación de su valor, las Municipalidades facultadas por el Presidente de la República para otorgarlas.
Los carnet o formularios serán confeccionados en la forma que lo señala el anexo N° 3 de esta Ordenanza.
Artículo 27.o- La licencia para conducir, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y ésta deberá encontrarse vigente.
Si un conductor que esté en posesión de una determinada clase de licencia, quisiere obtener alguna de otra clase que lo habilite para conducir un diferente tipo de vehículo, al solicitar esta última, deberá entregar al respectivo Departamento del Tránsito la primitiva licencia de que estuviere en posesión, y en la nueva que se le otorgue se consignará las clases de licencia de que puede hacer uso dicho conductor. El mencionado Departamento cancelará la licencia entregada por el conductor dejando constancia de ello en su carpeta de antecedentes y la inutilizará, debiendo además comunicar al Registro Departamental y Nacional de Conductores tanto la cancelación como el otorgamiento de la nueva licencia, dentro del plazo de 10 días.
Artículo 28.o- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en los casos de extravío o destrucción de ésta.
Para obtener un duplicado deberá el solicitante ocurrir al Departamento del Tránsito de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia, acompañando a su presentación un certificado del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida se encuentra vigente y no ha sido objeto de suspensiones. Este certificado no debe tener una fecha de expedición anterior en diez días a la de presentación de la referida solicitud.
Dicho Departamento otogará el duplicado, previas las comprobaciones y antecedentes que estime conveniente reunir.
Si la licencia ha sufrido destrucción parcial, que haga posible su reconocimiento, deberá el solicitante entregarla al Departamento nombrado, con cuyo único requisito deberá otorgársele el respectivo duplicado.
Todo duplicado llevará escrito, o con timbre fijo en forma destacada, la expresión "Duplicado".
Artículo 29.o- El Departamento Municipal del Tránsito procederá de inmediato a destruir las licencias que se le entreguen conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 27 y en el inciso 4° del artículo 28.
Los Juzgados de Policía Local destruirán las licencias u otros documentos que hubieren sido retenidos a un infractor y que no estuviesen agregados al expediente, cuando transcurriere más de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia que puso fin al proceso.
Artículo 30.o- Sin perjuicio de las disposiciones que establece el presente título, los conductores de vehículos de carga y de locomoción colectiva quedarán además sujetos a las normas que haya impartido o imparta en lo sucesivo la Subsecretaría de Transporte y los conductores de vehículos de adquiler a las que hayan dictado o dicten las Municipalidades, en uso de sus respectivas facultades legales, en lo relativo al control de las licencias u otras materias de su incumbencia.
TITULO II
Del Registro de Conductores
Artículo 31.o- Los conductores de vehículos motorizados de todo el país quedarán afectos, para su registro o empadronamiento, a las disposiciones que al respecto establece la ley 15.231 de 8 de Agosto de 1963 y a las normas del Reglamento sobre el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados aprobado por decreto supremo del Ministerio de Justicia N° 751 de 5 de Marzo del mismo año.
Artículo 32.o- Las disposiciones legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, serán también aplicables a los conductores de vehículos a tracción animal que estén en uso de la licencia de la Clase D, en cuanto a las anotaciones que deban practicarse en el Registro Nacional de Conductores en los casos a que alude el artículo 4° del referido Reglamento, para cuyo efecto el Servicio de Registro Civil e Identificación enrolará a dichos conductores.
Artículo 33.o- Se anotarán en el Registro Nacional de Conductores, además de las menciones que indica el artículo 2° del Reglamento, la clase de licencia otorgada al conductor, su fecha de expedición y vencimiento, como asimismo las medidas o circunstancias que ordenan los artículo 17, 18, 24 y 27 de esta Ordenanza.
TITULO III
De las Escuelas de Conductores
Artículo 34.o- Las Municipalidades, previo informe de sus respectivos Departamentos del Tránsito podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer Escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados a los postulantes que deseen obtener licencia de la clase B, siempre que reúnan las exigencias que aquellas Corporaciones señalan, Escuelas que deberán cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Los vehículos que usen las Escuelas para la enseñanza de sus alumnos, deberán encontrarse en buen estado de conservación y tener doble comando de frenos y embrague y demás complementos que aseguren una acertada conducción;
b) Los instructores de dichas Escuelas sólo podrán dar lecciones prácticas de conducción a sus alumnos en aquellos lugares y durante las horas que previamente determinarán las Municipalidades a fin de evitar accidentes y daños a terceros y de cuyas prescripciones darán oportuno aviso a Carabineros de Chile para el debido control;
c) Los vehículos que las Escuelas tengan destinados a la enseñanza de sus alumnos, llevarán letreros en forma destacada en la parte superior delantera y trasera de su carrocería con la siguiente leyenda: "Escuela de Conductores, Alumnos Practicando";
d) Contratar un seguro contra riesgos a terceros no inferior a veinte sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, para idemnizar los daños que causare el conductor del vehículo o los alumnos.
Este seguro se mantendrá siempre vigente y en caso contrario la Municipalidad procederá a la cancelación del permiso que hubiere otorgado para el funcionamiento de la Escuela.
Artículo 35.o- A las Escuelas que funcionaren sin cumplir con las anteriores exigencias y con las demás que hubiere señalado la respectiva Municipalidad, podrá ésta cancelarle la autorización concedida, sin perjuicio de las sanciones que deban aplicarse a su propietario o representante legal por el Juez de Policía Local correspondiente.
Artículo 36.o- El aprendiz de conductor no inscrito en una Escuela autorizada, sólo podrá practicar el manejo de un vehículo motorizado, para el cual se requiera la licencia de las Clases A o B, en los lugares y a las horas que al efecto determine y autorice la respectiva Municipalidad y siempre que vaya acompañado de un conductor que posea la correspondiente licencia.
CAPITULO II
De los vehículos
TITULO I
De la inscripción de vehículos
Artículo 37.o- Todo vehículo será empadronado al obtener o renovar su patente en el Departamento Municipal del Tránsito correspondiente o, en su defecto, en la Oficina que la Corporación tenga destinada para este objeto, debiendo proporcionar el certificado o padrón que lo identifique, previa comprobación favorable de sus condiciones de seguridad, comodidad y estética. Este padrón deberá ir permanentemente en el vehículo.
El padrón se concederá anualmente y se expedirá en ejemplares que exclusivamente serán confeccionados por la Casa de Moneda de Chile, a cuya repartición los solicitarán las Municipalidades, previa cancelación de su valor, en la cantidad que sus necesidades lo requieran.
Cuando se trate de vehículos motorizados, este padrón contendrá las siguientes indicaciones: Municipalidad que lo expide; número de inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados; nombre, apellidos y domicilio del propietario o propietarios del vehículo, número del motor y del chassis; marca, año de fabricación y modelo; categoría de la patente que se le hubiere otorgado y fecha de su otorgamiento; firma del funcionario competente y timbre de la oficina respectiva.
En los vehículos de propulsión humana o de tracción animal, se omitirán en el padrón los datos que por la naturaleza de aquellos no proceda consignar.
Estos padrones serán confeccionados por la repartición antes señalada en la forma que se indica en el anexo número 4 de esta Ordenanza.
Artículo 38.o- Ninguna persona natural o jurídica podrá vender, ceder, dar en pago, permutar o transferir a cualquier título un vehículo motorizado usado que no se encuentre inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título IV de la ley número 15.231 y su reglamento aprobado por decreto supremo número 1:151 del Ministerio de Justicia, de fecha 16 de Abril de 1963.
Igual prohibición afectará a las personas naturales o jurídicas que mantengan un establecimiento comercial en que habitualmente se compren, vendan o reciban vehículos motorizados usados en consignación para venderlos, darlos en pago o permutarlos por otros vehículos.
Artículo 39.o- Todo propietario de un vehículo motorizado al cual se le cambie motor, deberá solicitar, dentro de quinto día, del Conservador de Bienes Raíces, en cuyo Registro de Vehículos Motorizados se haya inscrito aquél, la anotación al margen de la inscripción del referido cambio, en que se haga constar esta circunstancia con expresa mención del número del nuevo motor.
Igual obligación afectará al propietario de cualquier vehículo motorizado en que aquel haga cambios o transformaciones fundamentales que alteren la clasificación que de éste se haya hecho por la Municipalidad respectiva al otorgársele la patente y el correspondiente padrón.
Artículo 40.o- Cuando un vehículo motorizado que se encuentre inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, sea vendido por su dueño a un particular para desarmarlo o a un establecimiento dedicado a desarmar y vender por piezas esta clase de vehículos, deberá hacerse constar esta circunstancia en el contrato de compraventa, siendo obligación del vendedor concurrir, dentro de quinto día de celebrado aquél, al Conservador de Bienes Raíces respectivo para que este funcionario anote al margen de la inscripción, en el Registro indicado, el hecho de esta compraventa y del desarme definitivo del referido vehículo, lo que hará dicho funcionario a requerimiento de la persona antes nombrada.
Todo comprador de un vehículo destinado a desarmarse, no podrá proceder a dicha operación sin que previamente se haya practicado la anotación marginal referida en el inciso primero.
Los establecimientos comerciales que se dediquen expresamente a estas actividades deberán llevar un libro foliado con letras y números, en forma correlativa, donde se anotarán por orden cronológico todas las compraventas que realicen, con sus respectivas fechas, nombres y apellidos del vendedor, inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados y demás menciones del respectivo padrón, el que conservarán en su poder durante un año, y la fecha en que se comenzó el desarme del vehículo. A este libro tendrán acceso Carabineros de Chile, Servicio de Investigaciones e Inspectores Municipales para su debido control, sin perjuicio de las órdenes o resoluciones que pueden dictar los Tribunales de Justicia.
Todo propietario de un vehículo motorizado que fuere abandonado por destrucción total u otras causales, deberá comunicar esta circunstancia al Conservador de Bienes Raíces respectivo, para su anotación al margen de la Inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados previa comprobación del hecho.
Artículo 41.o- Además de lo establecido en los artículos que anteceden del presente Título, la inscripción de vehículos motorizados quedará sujeta a las prescripciones pertinentes de la ley número 15.231 de 8 de Agosto de 1963, y a las disposiciones del decreto supremo número 1.151 del Ministerio de Justicia, de 16 de Abril del mismo año, que aprueba el Reglamento Especial para el Registro de Vehículos Motorizados.
TITULO II
De las Patentes
Artículo 42.o- Ningún vehículo podrá circular sin la respectiva placa patente que otorgará la Municipalidad de la comuna en que ordinariamente se guarde.
Los vehículos motorizados señalados en el artículo 12, Clases A y B, llevarán dos placas con indicación de las letras y números de la patente otorgada al vehículo. Una de éstas irá en la parte delantera y la otra en la parte trasera de la carrocería o estructura en un lugar visible, sin que ningún objeto o accesorio del vehículo la oculte en todo o en parte y en forma que se evite su deterioro o destrucción.
Estas placas con sus letras y números serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que se indicarán más adelante.
Artículo 43.o- Las referidas placas serán confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, por cuenta de la respectiva Municipalidad; la numeración de ellas será correlativa para cada comuna, anteponiéndose a dicha numeración las letras que individualicen a la provincia y comuna que otorgue la patente. Dichas placas contendrán, además, el nombre de la comuna y la abreviatura que indique la naturaleza del vehículo.
Artículo 44.o- La Casa de Moneda de Chile empleará en la confección de estas placas materiales inoxidables adecuados a una máxima duración, con la siguiente combinación de colores: fondo blanco con caracteres negros para los vehículos de carga, locomoción colectiva y alquiler, y fondo amarillo con caracteres negros para los automóviles particulares y otros vehículos.
Artículo 45.o- Las placas deberán colocarse por la Municipalidad, adheridas a la carrocería o estructura del vehículo, mediante remaches que en su cabeza exterior llevarán el sello de la respectiva Corporación.
Artículo 46.o- La forma y dimensiones de estas placas serán las que se indican en el anexo N.o 5 de esta Ordenanza.
Artículo 47.o- Una de dichas placas tendrá dos orificios paralelos en su extremo superior izquierdo para colocar una cinta metálica, cuyo color deberá cambiarse o alternarse de año en año, que indique el pago anual de la patente municipal, la que irá debidamente sellada por la Corporación.
Esta cinta irá colocada en la placa posterior del vehículo, en la forma y con las características que señala el mencionado anexo N.o 5 de esta Ordenanza.
Artículo 48.o- Los vehículos motorizados a que se refiere la Clase C del artículo 12, llevarán una sola placa-patente en su parte posterior, de las dimensiones y demás características que se indican en el anexo N.o 6 de esta Ordenanza.
Los vehículos a tracción animal que se mencionan en la Clase D del mismo artículo, llevarán la placa-patente en la parte delantera del costado izquierdo de su estructura, debidamente remachada y sellada por la Municipalidad.
Los vehículos señalados en la Clase E del citado artículo 12, llevarán una sola placa-patente en su parte posterior, de las dimensiones y características que se señalan en el anexo N.o 6 de esta Ordenanza.
Las placas a que aluden los tres incisos precedentes llevarán la cinta metálica que indique el pago anual de la patente municipal en la misma forma establecida en el artículo 47.
Artículo 49.o- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Título, la exigencia sobre la placa-patente única para todos los vehículos tendrá las siguientes excepciones:
a) Cuando un vehículo fuere trasladado definitivamente por su dueño de la comuna en que hubiere obtenido la placa-patente a otra, en la cual pase a guardarse ordinariamente aquél, por cambio de residencia, o cuando su dueño venda o transfiera un vehículo que sea llevado a una comuna distinta en que deba asimismo guardarse de ordinario, deberá su dueño o la persona que adquiera el dominio del vehículo, obtener en la oportunidad anual que corresponda una nueva placa-patente con las letras y numeración que a dicha comuna le tenga asignada la Casa de Monedad de Chile, la que pasará a ser la única y definitiva placa-patente de dicho vehículo mientras no vuelva a producirse alguna de las circunstancias antes señaladas;
b) La "Placa-Patente de Prueba", que se regirá por las prescripciones que establece el artículo siguiente;
c) Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que vengan premunidos de la placa-patente de su país de origen y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional, respecto de la cual se contemplarán más adelante las prescripciones del caso;
d) Los dueños de vehículos nuevos o que los adquieran de una firma importadora, de una armaduría o de una fábrica establecida en el territorio nacional, que aún no hayan obtenido la placa-patente definitiva y que deban ser trasladados desde la Aduana por donde se internen al país o desde el lugar de su armaduría o fabricación a otro lugar o comuna distinta, donde hubieren de guardarse ordinariamente y en que deban obtener su placa-patente definitiva, podrán solicitar un permiso especial de tránsito por un tiempo no superior, en ningún caso, a 5 días, en la Municipalidad en que tengan su asiento la Aduana o los otros establecimientos mencionados.
En la misma forma deberán proceder las personas que adquieran vehículos usados en el extranjero y los internen al país, como igualmente los dueños de los vehículos usados que, por no haber obtenido la renovación de la patente municipal oportunamente, por hallarse éstos fuera de la circulación, deban trasladarlos de un punto a otro para el solo efecto de repararlos u obtener la renovación de la respectiva patente.
En todos estos casos se complementará el referido permiso con una placa especial que el vehículo deberá llevar en su parte trasera durante el tiempo autorizado y en la cual se hará constar el nombre de la comuna, un número de orden y la fecha de vencimiento, debiendo tener la placa fondo blanco con caracteres negros, la que será confeccionada en la forma y con las características que se indican en el anexo N.o 7 de esta Ordenanza por la respectiva Municipalidad y colocada por ésta en el vehículo del solicitante.
Artículo 50.o- Las Municipalidades quedan autorizadas para otorgar patentes de prueba a las personas naturales o jurídicas, con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas en los vehículos motorizados nuevos que vendan por primera vez al público. Dichas personas no podrán ser otras que las que importen directamente del extranjero tales vehículos, los armen o los fabriquen dentro del país, o sus distribuidores oficiales.
La patente de prueba se usará por las personas que la obtengan exclusivamente en los vehículos que ofrezcan en venta a su clientela y con el solo fin de exhibirlos y hacer las demostraciones del caso para destacar sus cualidades.
Esta patente será otorgada anualmente por las Municipalidades y su confección se hará por la Casa de Moneda de Chile a cuyo organismo, previo pago de su valor, las respectivas Corporaciones solicitarán las placas que sus necesidades requieran.
Las Municipalidades otorgarán estas patentes de prueba en un determinado número no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica, después de verificar las reales necesidades de sus beneficiarios en relación con el movimiento comercial de los establecimientos que exploten. En casos especialmente calificados por la Municipalidad este número podrá aumentarse a 10.
Estas placas-patentes sólo podrán ser usadas por los beneficiarios en días hábiles, esto es, excluyendo los días domingos, festivos o feriados, y desde las 8 hasta las 21 horas.
Artículo 51.o- Las placas-patentes de los vehículos deberán estar limpias de toda materia, doblez u objeto que pueda borrar, alterar o dificultar su leyenda, de manera que ésta se distinga nítidamente.
Artículo 52.o- Salvo el caso de la patente de prueba, la placa-patente de un vehículo no podrá colocarse en ningún otro, aun cuando pertenezca a un mismo dueño y ella pudiera corresponder a la misma clase y categoría.
Artículo 53.o- El extravío o destrozo de una placa-patente obligará a su propietario a pedir inmediatamente un nuevo ejemplar a la Municipalidad respectiva, previo pago del valor de la nueva placa, en cuyo caso dicha Corporación la solicitará a la Casa de Moneda de Chile. La placa-patente deteriorada será devuelta a la Municipalidad por el solicitante.
Las Municipalidades remitirán, quicenalmente, a la Dirección General de Carabineros, una relación de las patentes de vehículos otorgadas, transferidas, canceladas, anuladas o dejadas fuera de uso, para fines policiales y dentro del mes de Abril de cada año la nómina de las personas que no hubieren renovado su patente.
Esta relación contendrá las letras y números de la placa-patente, tipo de vehículo, modelo, marca, color, número de motor, nombre y apellido del dueño, domicilio y comuna a la cual corresponda el domicilio.
Artículo 54.o- Todo vehículo que sea sorprendido en la vía pública transitando o estacionado sin llevar la placa-patente respectiva o que llevare colocada una placa-patente que corresponda a otro vehículo, será retirado de la circulación por Carabineros, o por los Inspectores Fiscales o Municipales para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dicho vehículo será mantenido durante la tramitación de la denuncia en los lugares que la autoridad determine, sin perjuicio de las sanciones que se impongan al o a los infractores conforme a esta Ordenanza y demás leyes vigentes, quedando facultado el Juez para ordenar la entrega del vehículo a su propietario, en cualquier momento, obtenida que sea por éste la placa-patente que corresponda.
El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten con la patente municipal vencida.
Artículo 55.o- En la parte posterior de la carrocería de todo vehículo de locomoción colectiva, ya sea del servicio público o de propiedad particular, y en dicha parte de la estructura de todo vehículo de carga, incluso carretones, carretelas, camionetas o furgones de más de 800 kilos de capacidad de carga y remolques, irán reproducidas las letras y cifras de la placa-patente. Esto se hará con pintura indeleble o con material plástico en un rectángulo de color blanco no inferior a cuarenta centímetros de largo por dieciséis centímetros de alto; los signos serán de color negro, de doce centímetros de alto, con trazos de quince milímetros de ancho y separados entre sí por un espacio de veinticinco milímetros.
En la parte superior delantera del interior de los vehículos de locomoción colectiva del servicio público, se reproducirá también la placa-patente, en una dimensión equivalente a la mitad de las medidas antes señaladas.
Los vehículos motorizados de alquiler, como también los de pasajeros a tracción animal, reproducirán la placa-patente en el respaldo del asiento del conductor. Las letras y cifras irán pintadas o en material plástico en un rectángulo de color amarillo con caracteres negros, debiendo ser unas y otras de cinco centímetros de alto por un centímetro de ancho, separadas entre sí por un espacio de un centímetro.
Las motocicletas, bicimotos y motonetas llevarán reproducidas las letras y números de la placa-patente a ambos lados del tarabarro delantero o en el lugar que para dicho efecto tengan los referidos vehículos, en fondo blanco con caracteres negros.
Las reproducciones señaladas en los incisos precedentes se harán en la forma que se indica en el Anexo N.o 8 de esta Ordenanza.
Artículo 56.o- Los vehículos de las Fuerzas Armadas deberán llevar en su parte posterior, pintadas dentro de un rectángulo de color blanco o amarillo, con caracteres negros, y en forma visible, las iniciales de la unidad o repartición a que pertenezcan y el número de orden que se les tenga asignado, indicación que deberá reunir las características que se indican en el Anexo N.o 9 de esta Ordenanza.
TITULO III
De la patente extranjera, distintivos y documentos
internacionales
Artículo 57.o- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación de Carreteras" de Ginebra, de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional, por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas-patente, vigentes, de su país de origen.
b) Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa-patente, según lo dispone el artículo 2o, inciso 2.o, anexo 4, de la Convención de Ginebra de 1949.
c) Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18 inciso 2 de esa Convención.
d) Estar amparado por documentos aduaneros internacionales, esto es, Carnet de Passages en Douanes o Libretas de Pasos por Aduana, según lo dispone el artículo 3 inciso 2.o de la Convención de Ginebra.
Artículo 58.o- Toda persona premunida de una licencia o certificado internacional vigentes para guiar vehículos motorizados, expedidos en país extranjero en conformidad con la Convención de Ginebra mencionada en el artículo anterior, podrá conducir dichos vehículos en todo el territorio de la República y quedará sometida a las prescripciones de la presente Ordenanza y demás normas legales o administrativas de general aplicación.
(1).
(1) Anexo N.o 10 de la Convención de Ginebra de 19 de Septiembre de 1949: El presente permiso es válido en los territorios de todos los Estados Contratantes, con excepción del territorio del Estado Contratante que ha expedido este permiso, durante un año a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 59.o- Todo conductor de un vehículo con patente internacional que posea la licencia internacional para conducir, deberá exhibir cada vez que se lo solicite la autoridad los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.
En caso de comprobarse incapacidad de un conductor que posea licencia internacional, podrá el Juez de Policía Local, que conozca de la denuncia, suspender el uso de la licencia, según lo prescribe el artículo 24 en sus números 4 y 5 de la antes mencionada Convención de Ginebra. (2).
(2) Art. 9 ley 15.123.- "Los Administradores de Aduana estarán obligados a llevar un Registro Especial de los vehículos que se internan en el país en tránsito, con los datos necesarios para individualizarlos y permitir la fácil ubicación del propietario.
"Se presumirá autor del delito de contrabando o fraude al conductor o propietario que, según los casos, carezca de documentos de internación temporal o circule con los documentos vencidos. Las autoridades judiciales o policiales estarán facultadas, cuando así ocurra, para decretar, sin más trámite, el retiro del vehículo de la circulación y remitirlo al Servicio de Aduanas para que entable las acciones penales e inicie las administrativas que corresponda.
La incautación del vehículo por parte de las autoridades liberará de la responsabilidad subsidiaria a las entidades nacionales automovilísticas con reconocimiento o afiliación internacional y autorizadas para emitir carnet de "passages en Douanes" o libretas de pasos por aduanas, licencias internacionales para conducir, padrón internacional u otros documentos similares."
TITULO IV
De las características técnicas de los vehículos y
otras normas
Párrafo I
De la carga y otras medidas de seguridad.
Artículo 60.o- Los dueños o empresario de vehículos y los industriales del ramo sólo podrán ordenar o construir carrocerías conforme a las características técnicas determinadas en esta Ordenanza.
Artículo 61.o- Los vehículos que circulen en la vía pública no podrán exceder de las siguientes dimensiones:
a) Anchura máxima exterior, con o sin carga: 2,50 metros;
b) Altura máxima, con o sin carga, sobre el nivel del suelo: 3,80 metros;
c) Longitud total, considerada desde el parachoque delantero hasta el parachoque trasero:
Camiones de dos ejes, 10,00 metros;
Vehículos de pasajeros de dos ejes, 11,00 metros;
Vehículos de tres o más ejes, 11,00 metros;
Combinación de vehículos con un semi-remolque, 14,00 metros;
Combinación de vehículos con un remolque, 18,00 metros;
Combinación de vehículos con dos remolques o vehículos con un semi-remolque y un remolque, 22,00 metros;
Artículo 62.- El peso máximo de los vehículos que circulen por calles y caminos públicos se sujetará a las normas que establezca el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación o la Dirección de Pavimentación en su caso.
Artículo 63.o- La circulación o tránsito de vehículos determinados que excedan las medidas señaladas en el artículo 61 o los pesos máximos que establezca la autoridad conforme al artículo 62, podrá ser autorizada por el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, en casos muy calificados y previo informe favorable de las autoridades que dicho artículo señala.
El Departamento deberá establecer las precauciones especiales que debe tomar el dueño o conductor del vehículo y de ello se dejará constancia en el permiso otorgado al efecto, comunicando su expedición a Carabineros de Chile, si lo estima conveniente, para que se adopten las medidas de seguridad que el caso requiera.
Artículo 64.o- Sin perjuicio de los dispositivos mecánicos o eléctricos de señalización a que más adelante se refiere esta Ordenanza, las carrocerías de los vehículos de carga deberán ser de tal forma y dimensión que las señales que haga el conductor del lado izquierdo de la cabina puedan ser vistas por los peatones y los conductores de los vehículos en circulación y la carga que vaya en ellos no podrá entorpecer la visión de las señales que hagan.
Artículo 65.o- En los vehículos de carga no se podrá ocupar con ella el techo de la cabina ni llevarla en forma que exceda el ancho de la carrocería.
La carga no podrá sobrepasar el extremo anterior en los vehículos motorizados o la cabeza de los animales de tiro, cuando se trate de vehículos a tracción animal. Por la parte posterior, la carga no debe arrastrar ni sobresalir de la extremidad del vehículo más de tres metros. Cuando sobresalga más de 0,50 mt. deberá llevar en el extremo de la carga una luz roja, si fuere de noche y un banderín del mismo color, si fuere de día. Este banderín será de género o de material plástico, de 0,60 mt. de largo por 0,40 de ancho, colocado en forma adecuada y que se amarrará al extremo de la carga.
Cuando los objetos que constituyen la carga tengan gran longitud, deberán estar fuertemente sujetos unos a otros, y también al vehículo, de tal manera que las oscilaciones que el movimiento produzca no den lugar a que sobresalgan lateralmente de aquél.
Artículo 66.o- Los vehículos que transporten desperdicios, arenas, ripio, tierras u otros materiales, ya sean sólidos o líquidos, que puedan escurrirse y caer al suelo, estarán construídos en forma que ello no ocurra por causa alguna.
Artículo 67.o- Los vehículos destinados al transporte de alimentos sin envase, de carnes, pescado, mariscos o hielo, tendrán su interior forrado en zinc, hojalata o fierro estañado o galvanizado. Además serán completamente cerrados, sin perjuicio de cumplir con las demás condiciones que señalen las autoridades competentes.
Artículo 68.o- Sin perjuicio de las disposiciones que imparta la autoridad militar, los vehículos que transporten materias explosivas circularán en marcha lenta, fuera de las horas de movimiento, llevarán visible una bandera roja conforme a las dimensiones señaladas en el artículo 65 y, en la parte trasera un letrero provisorio de igual tamaño con la leyenda:
"CARGA PELIGROSA", en fondo amarillo con letras negras; no podrán detenerse, salvo fuerza mayor, hasta llegar a su destino, y cuando vayan dos o más vehículos en convoy, guadarán una distancia mínima de 20 metros entre sí.
No podrán hacerse estos transportes de materias explosivas sin que previamente el fabricante o distribuidor, por intermedio de la unidad del sector respectivo, obtenga de Carabineros de Chile el visto bueno con las instrucciones a que deba someterse y las medidas de seguridad que Carabineros estime convenientes, según sea el recorrido a seguirse por el vehículo transportador.
Artículo 69.o- Los productores o distribuidores de gas licuado sólo podrán efectuar el transporte de este elemento en vehículos adecuados y destinados a este solo efecto.
Ninguna persona podrá transportar en vehículos de la locomoción colectiva o de alquiler envases que contengan este elemento.
Artículo 70.o- Los camiones de carga, aparte del conductor y del dueño o encargado de la carga, si lo hubiere, sólo podrán transportar hasta cinco ayudantes o pionetas. En caso indispensable de mayor número, se requerirá permiso escrito del Departamento del Tránsito, el que se otogará solamente cuando el vehículo reuniere las condiciones de seguridad necesarias.
No podrán viajar los pionetas ni persona alguna sobre la carga; y, en las plataformas vacías, sólo lo podrán hacer cuando éstas tengan barandas de 0.80 metro de alto, por lo menos.
En las cabinas se permitirán, además del conductor, sólo dos personas y hasta tres en las que excedan de 1,50 metros de ancho.
Artículo 71.o- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo se autorizará en casos justificados por el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, o por las Juntas Provinciales o Departamentales Reguladoras del Tránsito, en su caso, ateniéndose a sus reglamentaciones vigentes.
Artículo 72.o- Al otorgar patente a vehículos motorizados de carga, el Departamento del Tránsito de cada comuna, verificará mediante la documentación correspondiente, a otros informes técnicos, la capacidad de carga y su tara en toneladas o fracción de ellas, esto es, el peso de las mercaderías que puede transportar y el del vehículo, dejando constancia de estos datos en la carpeta correspondiente y en el padrón que se otorgue al dueño del vehículo.
Artículo 73.o- Los vehículos mencionados en el artículo anterior llevarán pintado en letras visibles, en las puertas de la cabina, el nombre, apellidos y domicilio del dueño o la individualización de la Empresa Propietaria y la tara y carga máxima autorizada.
Cuando se tratare de vehículos que arrastren remolques o semi-remolques, cada uno de éstos llevará la indicación de su tara y carga autorizada, en su parte posterior y con letras bien visibles, la del largo total del vehículo tractor con sus agregados.
Artículo 74.o- Los remolques que tengan más de dos ruedas estarán unidos al vehículo tractor, además de la barra acopladora, con dos cadenas de resistencia necesaria para evitar el vaivén del remolque. Estas cadenas se colocarán a los costados de la parte trasera del remolcador para unirse a ambos costados de la parte delantera del remolque.
Artículo 75.o- En los vehículos de carga, en general, se prohibe la colocación de ganchos metálicos u otros salientes, dispuestos en forma que sobresalgan del plano exterior de la carrocería.
Artículo 76.o- Los vehículos de carga a tracción animal irán provistos de una estaca que impida en los estacionamientos y en las operaciones de carga y descarga, que el peso gravite sobre el animal. Asimismo, llevarán una cadena de seguridad que amarre la rueda derecha cuando se estacione el vehículo. El tiro será al pecho y no a la cincha.
Artículo 77.o- Los vehículos de carga para el servicio público de tracción motorizada, animal o de propulsión humana, llevarán visible en su costado izquierdo un letrero en fondo amarillo con letras negras que diga: "Se fleta".
Artículo 78.o- Las llantas de un vehículo no podrán tener cantos, clavos, pestañas, abrazaderas, pernos o cualquiera otra protuberancia, de un material que no sea goma, que se proyecte fuera de la superficie del rodado.
Artículo 79.o- Se prohibe el tránsito de un vehículo cuando el desgaste de cualquiera de sus llantas haga que una parte metálica de la rueda quede en contacto con el pavimento.
No podrá circular un vehículo motorizado cuyos neumáticos o llantas de goma tengan sus bandas de rodamiento desgastadas, que hayan perdido sus dibujos o elementos de adherencia al pavimento, ni con neumáticos reparados con pernos u otra forma de reparación que afecte a la seguridad del tránsito.
Artículo 80.o- Las llantas metálicas deberán ser planas, totalmente lisas y en forma que toda su superficie de tracción tome contacto con el pavimento.
Artículo 81.o- Todo vehículo motorizado de fabricación nacional deberá llevar, al salir de la fábrica, la indicación tanto en el chassis como en la carrocería de la serie y número correlativo que individualice ambos elementos.
Artículo 82.o- Se prohibe alterar el largo o ancho del chassis de todo vehículo motorizado para aumentar su capacidad de carga, o con cualquier otro objeto que pudiere hacer variar sus condiciones técnicas originales de fabricación. Esta prohibición no sólo alcanza al dueño del vehículo sino también al que ejecuta el trabajo.
Párrafo II
De los frenos
Artículo 83.o- Todo vehículo motorizado debe tener dos sistemas de frenos, de acción independiente uno de otro y que actúen en forma tal que el deterioro de uno no afecte al otro y, por lo menos, uno de estos dos sistemas deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo y ser capaz de detener al mismo con carga o sin ella, dentro de una distancia razonable.
Artículo 84.o- Los vehículos motorizados que arrastren un remolque, cuya capacidad de carga no sea superior a 750 kilos, deberán contar con sistemas de frenos suficientes para detenerlos en la forma señalada en el artículo anterior.
Si un remolque o dos o más de ellos tienen una capacidad de carga superior a 750 kilos, deben llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor y simultáneamente con los frenos de éste.
Todo remolque provisto de frenos deberá tener un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor.
Artículo 85.o- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán en todo caso freno de pie accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que acciones sobre la rueda trasera o delantera, que permitan detener estos vehículos dentro de una distancia razonable.
Artículo 86.o- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre las ruedas que permitan su detención en la forma señalada en el artículo anterior.
Párrafo III
De las luces
Artículo 87.o- Los vehículos motorizados, con excepción de los que señala el artículo 89, irán provistos, por lo menos, de dos faros, que proyecten luz blanca o amarilla, en su parte delantera, dispuestos en forma que el borde superior del haz luminoso de la luz baja de tránsito urbano, a una distancia de ocho metros, quede a la misma altura del foco proyector. Su luz alta tendrá una potencia que permita distinguir cualquier persona, animal u otro obstáculo a una distancia no inferior a 150 metros. Estos faros deberán tener un dispositivo que impida el encandilamiento. Se permitirá, también, faros neblineros.
Asimismo en la parte trasera izquierda llevarán uno o dos faroles con luz roja visible a ciento cincuenta metros, por lo menos, instalados de manera que además proyecten una luz blanca sobre la patente, que haga visible la leyenda de ésta a quince metros. La patente podrá ser iluminada en otra forma cuando no fuere colocada en el lugar indicado.
Los remolques deberán llevar luz roja posterior izquierda.
Será obligatorio para los vehículos a que se refiere el presente artículo, que estén provistos de un dispositivo eléctrico que proyecte dos luces blancas en su parte delantera y una luz roja, a lo menos, en su parte posterior, de luminosidad reducida. Estas luces tienen por objeto advertir la presencia o el estacionamiento de un vehículo que no esté en movimiento, sobre el uso de las cuales se dan normas en el Título correspondiente de esta Ordenanza.
En general, se prohibe que los vehículos lleven luces giratorias o movibles.
Artículo 88.o Los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilos y los de locomoción colectiva, llevarán además de las luces indicadas en el artículo anterior, luces amarillas frontales a ambos lados de la parte superior de la carrocería, en forma que indique claramente el ancho y altura máxima del vehículo.
Igualmente, en la parte superior trasera deberán llevar luces rojas con el mismo objeto.
En los vehículos articulados, el remolque o el último de éstos deberán llevar además una luz roja de aviso de detención con la palabra "PARE" (STOP, HALT, etc.) o con un encendido más potente que las otras luces reglamentarias que accione simultáneamente con el freno del vehículo tractor.
Artículo 89.o- Las bicicletas, triciclos, motocicletas y motonetas, llevarán por lo menos una luz blanca frontal y fija, y otra roja y un dispositivo reflectante del mismo color en la parte trasera. Las luces delanteras y traseras deberán ser visibles a una distancia no inferior a cien metros.
En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven side-car o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.
Artículo 90.o- Se prohibe el uso de faro buscacamino en los vehículos en movimiento, salvo, cuando sea necesario, en cuyo caso deberá utilizarse sólo el tiempo indispensable, no pudiendo dirigirse el haz de luz recto al frente o en otra forma que produzca encandilamiento.
Artículo 91.o- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en la vía pública urbana y con luz alta en los caminos y vías rurales.
En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.
En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque por detrás de otro.
Artículo 92.o- Los vehículos a tracción animal llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados, que sobresalgan de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.
Artículo 93.o- Los vehículos motorizados de transporte colectivo de pasajeros, de carga y los de tracción animal, llevarán en la parte posterior, en ambos extremos, una franja de material reflectante de color rojo, de un mínimo de 2,50 centímetros de ancho por 25 centímetros de largo, aplicada desde los extremos hacia el centro, en sentido horizontal, y a no más de 1,20 metros de altura.
Artículo 94.o- Se prohibe colocar a los vehículos luces rojas en su parte delantera, salvo el caso de los dispositivos eléctricos indicadores de virajes y de los dispositivos de luces destellantes de los vehículos de emergencia, como ser ambulancias, carros de bomberos y de servicios policiales.
Artículo 95.o- Desde media hora después de la puesta del sol hasta media hora antes de su salida, y en todo caso mientras esté encendido el alumbrado público, y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, todo vehículo deberá llevar encendidas las luces reglamentarias.
Párrafo IV
Del mecanismo de dirección de los aparatos sonoros y
otros accesorios.
Artículo 96.o- Todo vehículo automotor deberá tener su mecanismo de dirección en perfecto estado de funcionamiento, que permita al conductor maniobrar con facilidad, rapidez y seguridad.
Artículo 97.o- Los vehículos motorizados que circulen por la vía pública, irán provistos de un aparato sonoro de tono grave, moderado y de un sólo sonido que sea audible en condiciones normales a una distancia no menor de cien metros.
Las bicicletas y demás vehículos de propulsión humana y los de tracción animal, usarán campanillas adecuadas a su tipo.
Artículo 98.o- Sólo en los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrá usarse en actos del servicio de carácter urgente un dispositivo de sonido especial adecuado a sus funciones.
Artículo 99.o- Prohíbese en las zonas urbanas de todo el territorio de la República el toque de la bocina o de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de los aparatos sonoros en caso necesario.
Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.
No podrá hacerse uso de la bocina o de cualquier aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o al salir de un túnel.
Artículo 100.o- En los vehículos motorizados, los vidrios del parabrisas, puertas y ventanas deberán ser de seguridad, esto es templados (AS 2) o laminados (AS 1) y que permitan una perfecta visibilidad.
Todo conductor deberá mantener limpios los vidrios de su vehículo. Se prohibe colocar en ellos insignias o calcomanías y cualquier objeto que impida la plena visión.
Artículo 101.o- Será obligatorio para todos los vehículos motorizados estar provistos, por lo menos, de un aparato limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento, que se usará cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Si el vehículo estuviera provisto de un mecanismo que accione dos limpiaparabrisas, deberán ambos funcionar normalmente.
Artículo 102.o- Los vehículos motorizados llevarán un espejo regulable frente al asiento del conductor, en forma que facilite la retrovisión más amplia posible.
Estos vehículos cuando sean de carga, de movilización colectiva o de otras características que hagan imposible la retrovisión por el interior del mismo, llevarán este espejo en forma lateral, sujeto a un brazo montado en el pilar izquierdo delantero de la cabina. En aquellos vehículos en que no sea eficiente esta ubicación, se instalará sobre el guardafango delantero del mismo lado.
Artículo 103.o- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente en el tubo de escape; este último no debe sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo, y deberá permitir el escape del gas horizontalmente y no hacia arriba ni en dirección al pavimento.
Artículo 104.o- Todo vehículo deberá llevar el velocímetro del tablero de dirección en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo 105.o- Los vehículos motorizados podrán utilizar señalizadores eléctricos de virajes, ya sea de brazo o destellantes, que proyecten luz roja o anaranjada hacia atrás, sin perjuicio de las exigencias señaladas en el artículo 207.
Artículo 106.o- Los vehículos motorizados deberán ir provistos de parachoques delanteros y traseros de confección metálica resistente que no excedan el ancho del vehículo.
Cuando estos vehículos sean de carga o de locomoción colectiva llevarán, además, un extinguidor de incendios, por lo menos; un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas metálicas o de madera, para asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos, sin perjuicio de las otras exigencias que disponga la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 107.o- Todo vehículo motorizado de cuatro o más ruedas, deberá llevar a lo menos una de repuesto, las herramientas indispensables para solucionar los desperfectos de más ordinaria ocurrencia y dos dispositivos en forma de triángulo de treinta centímetros por lado, con material reflectante de color rojo, para anunciar los estacionmientos accidentales en los caminos públicos, según se establece en el Título respectivo de esta Ordenanza.
Párrafo V
Distintivos y colores de ciertos vehículos
Artículo 108.o- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines de cualquiera especie en el exterior de los vehículos, excepto los pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general, o a su personal.
Esta prohibición no regirá en los días de aniversario patrio.
Artículo 109.o- Prohíbese en los vehículos, cualquiera que sea su naturaleza o dueño, todo uso indebido de insignias y distintivos. Si no se acreditare el derecho a ellos, la autoridad procederá a su retiro inmediato y hará la denuncia al Juzgado correspondiente.
Artículo 110.o- Sólo los vehículos pertenecientes a los Agentes Diplomáticos, consulares y funcionarios representantes de organismos internacionales acreditados en Chile, a los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores otorgue placa-patente especial en conformidad a la ley 15.266 podrán usarlas. En caso de cesar en el cargo el funcionario beneficiado, o pasar el vehículo al dominio de un particular, dejará de tener valor la referida placa y deberá ser devuelta a dicho Ministerio.
Artículo 111.o- Unicamente los vehículos policiales, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Bomberos podrán usar sus colores, elementos y distintivos reglamentarios institucionales.
Artículo 112.o Las ambulancias para el traslado de personas enfermas serán pintadas de color blanco y llevarán una cruz roja a ambos costados de su carrocería, sobre el techo y en sus partes trasera y delantera, sin perjuicio de la indicación del establecimiento a que pertenezcan y del número de orden respectivo que llevarán pintados en sus puertas delanteras.
Artículo 113.o- Los vehículos destinados a la distribución y reparto de leche irán pintados de color crema y llevarán en su parte delantera un letrero que indique su uso.
Artículo 114.o- Los vehículos de locomoción colectiva destinados al servicio público de transporte de pasajeros, deberán ir pintados con el color o la combinación de colores que para cada recorrido o servicio señale la Subsecretaría de Transportes.
Los vehículos destinados al transporte de alumnos de los establecimientos educacionales, tendrán los colores y distintivos que determine la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 115.o- Los automóviles de alquiler, tendrán los colores y distintivos que señale la autoridad competente.
Párrafo VI
Normas especiales para las motocicletas, motonetas,
bicimotos, triciclos, bicicletas y otros vehículos a
tracción humana y animal
Artículo 116.o- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán ser usados para llevar más personas que el número para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante, en los casos que lo permita el vehículo, deberá ir sentado a horcajadas.
Artículo 117.o- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y sus acompañantes deberán usar, en las vías públicas rurales, un casco protector de las características de seguridad y confección que señale la Subsecretaría de Transportes.
No rige la exigencia establecida en el inciso anterior para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile cuando visten uniforme.
Artículo 118.o- Se prohibe al conductor de una bicicleta, vehículo de juguete, patín de ruedas, etc., tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.
Artículo 119.o- El conductor que guíe por las vías públicas cualquiera de los vehículos a que se refiere el presente párrafo, lo hará tan cerca del costado derecho como sea posible, teniendo especial cuidado al sobrepasar a los vehículos detenidos o a los que, en movimiento, vayan en el mismo sentido.
Cuando la autoridad destine o señale vías o pistas especiales para el tránsito de cualquiera de los referidos vehículos, les será prohibido a sus conductores salirse de dichas vías o pistas y a otros vehículos ocuparlas.
Artículo 120.o- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos, bicicletas u otros vehículos a tracción humana, por las vías públicas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías o pistas destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.
Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.
Artículo 121.o- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos podrá conducir paquetes, bultos u objetos que le impidan mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido control del vehículo o de su necesaria estabilidad.
Artículo 122.o- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta Ordenanza, en todo lo que les sea aplicable, quedándoles especialmente prohibido lo siguiente:
1.- Maltratar animales;
Se incurrirá también en esta infracción al tener animales estacionados sin proporcionarles una protección adecuada.
2.- Abandonar cualquier clase de animales sueltos en la vía pública;
3.- Usar cascabeles o campanillas en los caballos de tiro;
4.- Atar animales a los vehículos o llevarlos sueltos en las vías públicas detrás de los mismos;
5.- Dirigir animales que no se encuentren debidamente adiestrados o cabalgarlos cuando arrastren vehículos;
6.- Dar de comer a los animales sin utilizar morrales y no asear la calzada de los residuos que hayan caído;
7.- Manejar o cabalgar animales a una velocidad superior al trote en el radio urbano, y entablar competencia de velocidad en las vías públicas;
8.- Lavar objetos o vehículos en los abrevaderos para animales, sacar agua o introducir en ellos cualquiera clase de materias;
9.- Transitar en carretela por las vías en que lo prohíba la autoridad;
10.- Circular con vehículos de dos o cuatro ruedas arrastrados por más de dos o tres caballos, respectivamente, en fila transversal, dentro del radio urbano, y
11.- Utilizar animales chúcaros o con arneses que no reúnan las condiciones de limpieza y seguridad, o en tal estado de conservación, que maltrate a los animales.
TITULO V
De los vehículos del servicio público para el
transporte de pasajeros
Párrafo I
De los vehículos de locomoción colectiva
Artículo 123.o- Ningún vehículo podrá ser dedicado por su dueño al servicio público de transporte de pasajeros, sin haber obtenido la autorización y la patente correspondientes.
Ninguna Municipalidad podrá otorgar patente a un vehículo de esta naturaleza, sin que previamente el interesado acredite contar con el correspondiente permiso de recorrido expedido por la Subsecretaría de Transportes.
Tampoco podrá otorgarse patente de ninguna especie a buses, taxibuses u otros vehículos análogos, que no estén pintados con los colores o características que haya señalado la Subsecretaría de Transportes para el servicio público de locomoción colectiva y de acuerdo con el permiso a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 124.o- Los dueños o empresarios de estos vehículos deberán tener los sistemas de control que determine la Subsecretaría de Transportes y estarán obligados a mantener en condiciones de servicio sus vehículos conforme a las necesidades del respectivo recorrido que se les hubiere asignado y no podrán retirarlos de la línea sin causa justificada.
Artículo 125.o- Los dueños o empresarios de vehículos que sirvan un mismo recorrido de locomoción colectiva, deberán mantener un inspector en cada uno de sus terminales, que controlen y vigilen el servicio. La Subsecretaría de Transportes, en casos calificados, podrá eximirlos de esta obligación.
En cada terminal deberá llevarse un libro timbrado por la Subsecretaría de Transportes debidamente foliado, en que el inspector de turno anotará todos los reclamos del público y las deficiencias que advierta en el servicio, y en forma especial las alteraciones que se produzcan por desperfectos o retiro de los vehículos del recorrido.
Este libro deberá estar siempre a disposición de la autoridad para un eficiente control del servicio.
Artículo 126.o- Estos inspectores deberán inscribirse en la Subsecretaría de Transportes o en sus organismos dependientes, la que les otorgará, previa calificación de sus antecedentes, la credencial respectiva, que deberán llevar consigo mientras desempeñen sus funciones. Esta credencial podrá ser retirada temporalmente o cancelada por la autoridad, en caso de incumplimiento de sus obligaciones o por otros motivos que lo justifiquen.
Artículo 127.o- Los dueños o empresarios del servicio colectivo de pasajeros que reserven asientos numerados, no podrán hacer reservas duplicadas, vender los pasajes ya reservados o expedir mayor número de pasajes que el número de asientos autorizados, haya o no mediado pago o anticipo.
Artículo 128.°- Estos vehículos no podrán partir de sus paraderos ni no estuvieren limpios. Su personal estará obligado a una presentación aseada y a utilizar durante las horas de trabajo el uniforme que determine la autoridad.
Artículo 129.o- Los inspectores destacados en los terminales de los recorridos, antes de dar la salida a un vehículo, controlarán el cumplimiento de las normas que señala el artículo anterior; exigirán el correcto funcionamiento del motor, frenos, luces y dirección, y en general, el buen estado del vehículo, para la seguridad y comodidad de los pasajeros. En caso de comprobar un desperfecto de importancia, no autorizarán la salida del vehículo hasta que aquél sea subsanado.
Artículo 130.o- Cuando un inspector verifique que el personal de estos vehículos está bajo la influencia del alcohol o en manifiesta incapacidad física por cualquier motivo, o que ha sobrepasado la jornada de labor que establece el Código del Trabajo, o que no está en posesión de la respectiva licencia, no dará salida al vehículo y dispondrá o pedirá el relevo necesario.
Artículo 131.o- El personal de estos vehículos estará obligado a respetar, cumplir las instrucciones y obedecer las órdenes de estos inspectores.
Artículo 132.o- El conductor de locomoción colectiva no podrá llevar mayor número de pasajeros que el permitido por la autoridad.
Artículo 133.o- En estos vehículos no podrá cobrarse, en caso alguno, mayor tarifa que la autorizada, la que deberá indicarse en el interior del vehículo en lugar visible.
Si el vehículo quedare impedido de continuar su marcha, por cualquiera causa, el conductor devolverá el valor del pasaje contra entrega del boleto respectivo, salvo que el impedimento se produzca a menos de quinientos metros del terminal de llegada del vehículo.
Artículo 134.o- Todo conductor deberá abstenerse de fumar, conversar o distraerse por cualquier motivo al conducir su vehículo. Durante el invierno estará obligado a cerrar las ventas del vehículo a requerimiento de cualquier pasajero. En las demás temporadas podrá tener una o más abiertas a fin se conservar una ventilación normal dentro del vehículo y cuidando de no ocasionarle molestias a los pasajeros.
Artículo 135.°- El conductor de estos vehículos estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo, al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho, en los caminos sobre la berma y en las vías urbanas junto a las aceras.
Ningún conductor podrá negarse a transportar estudiantes premunidos de su correspondiente carnet llevando su vehículo capacidad disponible, cuando esperen locomoción en los respectivos paraderos, sin perjuicio de las demás normas que al respecto imparta la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 136.o- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:
a) Proveerlos de combustible al llevar personas en su interior;
b) Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;
c) Admitir individuos ebrios, desaseados o que no guarden compostura debida; que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio;
d) Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;
e) Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;
f) Llevar pasajeros sin el boleto que acredite el pago del transporte, o el pase libre respectivo, en su caso;
g) Tratar a los pasajeros en forma irrespetuosa, y h) Entablar competencias de velocidad, aumentarla con el objeto de disputarse pasajeros, o disminuirla, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, para después cumplir caprichosamente los horarios de recorrido.
Párrafo II
De los pasajeros de vehículos de locomoción
colectiva
Artículo 137.o- Todo pasajero tiene derecho a viajar segura y cómodamente, sin que a nadie le sea permitido desconocer o menoscabar este derecho, pero también tiene la obligación de no incurrir en actitudes que perjudiquen el buen servicio, molesten a terceros o provoquen desórdenes.
Artículo 138.o- No podrán ubicarse en la parte delantera en forma que dificulten la visual del conductor o el ascenso o descenso de los demás pasajeros, y anunciarán con anticipación su deseo de bajar, lo que harán en los sitios y en la forma usual y determinada para ello.
Cada vez que suban a un vehículo de locomoción colectiva urbana, procurarán llevar el dinero en las unidades correspondientes al valor del pasaje.
Artículo 139.o- Ninguna persona podrá: subir a un vehículo que lleve el letrero "COMPLETO" en posición de advertencia, bajo la influencia del alcohol o manifiestamente desaseado; arrojar desperdicios en el vehículo o por las puertas y ventanas; llamar la atención general con acciones, palabras o gritos impropios; hacer funcionar receptores de radio en forma que pueda molestar a los demás pasajeros; conversar con el conductor distrayendo su atención o llevar bultos, paquetes u objetos de cualquiera naturaleza cuya forma y dimensiones signifiquen una molestia para los demás; viajar en las pisaderas; ejercer la mendicidad o el comercio en cualquier forma; escupir o fumar en el interior del vehículo. No obstante, se permitirá fumar si aquel estuviere destinado a recorrido de larga distancia, esto es, interdepartamentales o interprovinciales, que cuenten con las acomodaciones de ventilación y aseo que al efecto señale la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 140.o- Para subir o bajar de un vehículo el pasajero deberá hacerlo por la puerta correspondiente, al lado de la acera y sólo cuando aquel esté detenido.
Artículo 141.o- El pasajero deberá conservar su boleto o comprobante de pago hasta el término de su viaje, debiendo exhibirlo al inspector del servicio, cuando le fuere solicitado.
Artículo 142.o- El pasajero que formulare cualquier reclamo que afecte al servicio de locomoción colectiva, deberá exigir que quede constancia escrita de su reclamación en el libro a que se refiere el inciso 2.o del artículo 125, individualizando debidamente y proporcionando todos los antecedentes o datos que permitan determinar la persona responsable, sin perjuicio de formalizar su reclamo ante el Juzgado de Policía Local correspondiente si se hubiere cometido alguna infracción a esta Ordenanza.
Párrafo III
De las características técnicas de los vehículos de
locomoción colectiva y otras normas
Artículo 143.o- Los vehículos destinados a la locomoción colectiva, deberán reunir todas y cada una de las características técnicas de construcción y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca la Subsecretaría de Transportes por medio de sus resoluciones, las que se considerarán incorporadas a esta Ordenanza.
Artículo 144.o En todo accidente del tránsito en que resulten personas lesionadas en su integridad física o con daños en sus bienes que sean consecuencia de aquél y que se hubiere producido por infracción o contravención a los preceptos indicados en el artículo anterior, se presumirá la culpabilidad del conductor y del dueño del vehículo, en su caso, como responsable del accidente, salvo prueba en contrario que apreciará el Juez conforme a las reglas de esta Ordenanza.
De todo daño que reciba un pasajero por deficiencia del vehículo en que transite, como ser: tornillos, resortes u otros elementos sobresalientes, o en mal estado, vidrios quebrados, etc., responderá el propietario del vehículo.
Párrafo IV
De los automóviles y otros vehículos de alquiler
Artículo 145.o- Unicamente los vehículos que tengan la correspondiente autorización municipal, podrán ejercer el comercio de transporte remunerado de pasajeros.
En aquellas comunas en que sea obligatorio el uso del taxímetro, las Municipalidades sólo podrán otorgar patente de alquiler a los automóviles que tengan instalado dicho elemento.
Estos aparatos deberán ser revisados y sellados por el Departamento Municipal del Tránsito respectivo.
Irán montados en la parte interior delantera derecha del vehículo. en forma visible al pasajero y estarán provistos de luz blanca por la noche.
Artículo 146.o- Los conductores de automóviles de alquiler pondrán en marcha el taxímetro al momento de subir el pasajero e iniciar el viaje.
Es obligación del conductor transportar al pasajero sin modificación de la tarifa, a cualquiera que sea el lugar de destino, lo que hará por el camino más corto, salvo que el ocupante ordene un recorrido especial.
Los automóviles de alquiler deberán circular con su taxímetro en perfectas condiciones de funcionamiento.
Artículo 147.o- El dispositivo estará regulado para que marque la tarifa base que determine la respectiva autoridad, indicando el precio del servicio progresivamente en relación al recorrido y a la espera, si la hubiere, sin perjuicio de los suplementos o recargos que aquélla autorice.
Un cartel con las tarifas vigentes, con sello y timbre de la autoridad, irá permanentemente expuesto al pasajero, inmediatamente encima del taxímetro.
Artículo 148.o- No podrá alterarse el mecanismo de los taxímetros, ni tampoco su funcionamiento mediante cualquiera maniobra o modificación de las características del vehículo, en forma que arroje valores superiores a la tarifa autorizada, ni violarse el sello que les haya colocado la autoridad.
Artículo 149.o- El Departamento Municipal del Tránsito respectivo practicará la inspección de los taxímetros en cualquier momento, y en forma obligatoria efectuará un control general en los meses de Enero y Julio de cada año, que se hará constar en la licencia del conductor.
Artículo 150.o- Sólo se podrán utilizar taxímetros de las marcas que acepte la autoridad.
Artículo 151.o- En las comunas en que no sea obligatorio el uso del taxímetro, no podrán cobrarse otras tarifas que las que señale la respectiva autoridad, las que irán indicadas en un cartel en el interior del vehículo en un lugar visible, sellado y timbrado por aquélla.
Artículo 152.o- Ningún conductor de vehículos de alquiler podrá negarse al porteo de pasajeros o seleccionar a éstos por sí o por terceras personas.
Artículo 153.o- Todo conductor deberá abstenerse de conversar con los pasajeros al conducir el vehículo.
Artículo 154.o- Los automóviles de alquiler cuando vayan desocupados deberán llevar un letrero con la leyenda "LIBRE", el que se exhibirá adosado al parabrisas. Por la noche estará alumbrado con luz blanca.
Artículo 155.o- Ningún conductor de vehículos de alquiler en servicio podrá llevar acompañantes que no sean pasajeros que hubieren solicitado su transporte.
Artículo 156.°- Los vehículos de alquiler sólo podrán hacer servicio colectivo de pasajeros en forma permanente o accidental, en los recorridos, circunstancias y condiciones que señale determinadamente la Subsecretaría de Transportes, y con las tarifas que la autoridad establezca al efecto.
Artículo 157.o- La autorización para el servicio público, fijación de tarifas y reglamentación de los vehículos de alquiler, corresponderá a las respectivas Municipalidades de conformidad con lo dispuesto por la letra "f" del artículo 73 de la ley número 15.231, de 8 de Agosto de 1963, que fijó el texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
TITULO VI
De las revisiones de los vehículos y otras normas de
seguridad
Artículo 158.o- Las Municipalidades no podrán otorgar patente a ningún vehículo motorizado sin que previamente se haya efectuado la revisión del estado mecánico del vehículo, la que comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos y luces.
Artículo 159.o- Esta revisión se practicará a los vehículos motorizados, según su naturaleza o destino, en la siguiente forma:
a) La Subsecretaría de Transportes practicará la revisión de los vehículos de locomoción colectiva y de carga, ya sea por los medios propios de que disponga o a través de los establecimientos que ella señale y que se dediquen a reparaciones de vehículos motorizados, abiertos al público, que paguen patente con tal objeto y que cuenten con los elementos necesarios, y
b) El respectivo Departamento Municipal del Tránsito practicará la revisión de los demás vehículos motorizados si tuviere el personal y los medios adecuados para dicho objeto, o en su defecto tal revisión podrá practicarse a través de cualquier establecimiento particular, abierto al público, con patente municipal, que se dedique a trabajos de esta naturaleza y que a su juicio cuente con los medios o elementos necesarios.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), deberán las Municipalidades, por intermedio de sus respectivos Departamentos del Tránsito, practicar la revisión previa al otorgamiento de la patente, en conformidad a lo previsto en la letra i) del artículo 73 de la ley N.o 15.231.
Los certificados de revisión serán archivados por la Subsecretaría de Transportes y por los respectivos Departamentos Municipales del Tránsito, en su caso, para el debido control de estas revisiones.
Artículo 160.o.- Si la autoridad verificare que alguno de los establecimientos señalados en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hecho contrarias a la verdad, sin perjuicio de las sanciones que por tales falsedades deba imponer a sus anteriores dueños, gerentes y representantes legales el Juzgado de Policía Local correspondiente, o la justicia ordinaria en su caso, sus propietarios serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.
Artículo 161.o- La Subsecretaría de Transportes y las respectivas Municipalidades, en su caso, fijarán la tarifa máxima que podrán cobrar los establecimientos por las revisiones que ejecuten en conformidad al artículo 158.
Artículo 162.o- No obstante lo dispuesto en los artículos 158 y 159, la Subsecretaría de Transportes o el respectivo Departamento Municipal del Tránsito, podrán exigir una o más revisiones anuales de los vehículos motorizados, si lo estimaren necesario, teniendo para ello especialmente presente los años de uso del vehículo, la naturaleza de los servicios a que ha sido destinado y su estado de conservación. Tratándose de vehículos de la locomoción colectiva estas revisiones serán dos al año, por lo menos.
Artículo 163.o- Lo dispuesto en los artículos anteriores es sin perjuicio de las revisiones que decreten los Juzgados de Policía Local en los casos particulares de que conozcan y de las que hagan Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales o Municipales en la vía pública, para la seguridad en el tránsito y la conservación de calles y caminos.
Artículo 164.o- La Subsecretaría de Transportes no otorgará tarjeta o cartón anual de control de recorrido a los vehículos que no hayan sido aprobados en la revisión anual, la cual deberá efectuarse entre el 1.o de Enero y el 31 de Marzo de cada año.
Artículo 165.o- Las Municipalidades no otorgarán patente a los vehículos de tracción humana y a tracción animal, sin que previamente se les practique una revisión general para el resguardo de la seguridad en el tránsito.
Artículo 166.o- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación. El personal de Carabineros de Chile o los Inspectores Fiscales o Municipales quedan facultados para tomar provisoriamente esta medida mientras resuelva el correspondiente Juzgado de Policía Local, ante el que deberá formularse de inmediato la denuncia respectiva.
Si el desperfecto que ha motivado el retiro provisional del vehículo fuere subsanado en el lugar en que la autoridad constató la infracción, ésta podrá autorizar para que el vehículo siga en circulación, lo que no obsta para que se curse en todo caso la denuncia correspondiente por la infracción cometida.
Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte la Subsecretaría de Transporte, en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga y de locomoción colectiva.
CAPITULO III
Del tránsito de vehículos, de la señalización y
otras normas.
TITULO I
De la señalización
Párrafo I
Normas generales
Artículo 167.o- La señalización oficial del tránsito en las vías públicas será la que determine la Dirección de Vialidad, de acuerdo con las Convenciones Internacionales suscritas o ratificadas por el Gobierno de Chile. (Anexo N.o 10).
Artículo 168.o- Las Municipalidades y la Dirección de Vialidad, deberán colocar en las vías públicas la señalización oficial correspondiente y mantenerla en perfectas condiciones de visibilidad y conservación.
Artículo 169.o- Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Vialidad fiscalizar en todo el territorio de la República la señalización, quedando facultada para retirar u organizar el retiro de aquellos signos del tránsito, que no estén conformes con las prescripciones por ella establecidas.
Artículo 170.o- Los conductores de vehículos y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales o signos oficiales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta Ordenanza para vehículos de emergencia.
Artículo 171.o- Las disposiciones de esta Ordenanza, sobre señalización, sólo se aplicarán a la señalización oficial, la que deberá estar colocada en posición correcta y suficientemente visible.
Artículo 172.o- Los servicios o empresas de utilidad pública, sus contratistas o particulares que ejecutan trabajos en las vías públicas, ya sea en aceras o calzadas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos establezca la Dirección de Vialidad.
Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los jefes de los servicios, los gerentes o representantes legales de las empresas o compañías y los particulares, según sea el caso.
Artículo 173.o- Se prohibe colocar o mantener en las vías públicas, señales, signos, demarcaciones o dispositivos que imiten o se asemejen a las señales oficiales de tránsito.
Artículo 174.o- Prohíbese colocar en las señales oficiales de tránsito anuncios comerciales o de cualquier índole; alterar, mutilar, deteriorar o remover estas señales, colocadas o mantenidas por la autoridad.
Artículo 175.o- Se prohibe en los caminos la colocación de letreros de propaganda.
La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.
Párrafo II
Cruces de Ferrocarril
Artículo 176.o- Los ferrocarriles deberán mantener en aquellos cruces públicos a nivel, determinados por decreto supremo, barreras y guarda ganado y entre las 7 y las 19 horas del día, un guarda-cruzada.
No regirán estas disposiciones cuando los ferrocarriles mantengan en funcionamiento dispositivos automáticos de señalización, que accionen con la debida anticipación para anunciar la proximidad de un vehículo ferroviario a una distancia razonable del cruce, para prevenir accidentes.
En los demás cruces públicos a nivel, los ferrocarriles sólo estarán obligados a colocar y mantener en funciones la señalización oficial, que permita a los que transiten por los caminos percibir a la distancia la proximidad de un cruce con la línea férrea.
Artículo 177.o- Se presume la falta de responsabilidad de los ferocarriles en todo accidente que ocurre en un cruce en el cual mantenga en funciones un guarda-cruzada, un dispositivo automático o la señalización oficial.
Artículo 178.o- Los conductores deberán detener sus vehículos cinco metros a lo menos antes del cruce, comprobar la inexistencia de peligro, y, solamente entonces, cruzar la línea. En caso contrario regirá la presunción de culpabilidad del N.o 18 del artículo 236.
Artículo 179.o- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, los ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener la siguiente señalización:
Ferrocarriles.- A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señal oficial.
(Cruz de San Andrés).
Dirección de Vialidad.- Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad del cruce ferroviario, ubicado a 300 y 150 metros, como mínimo, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación.
En los casos que estas señales no fueren fácilmente visibles por curvas u otros accidentes del camino, podrán ser colocadas entre los 150 y 90 metros del cruce.
Artículo 180.o- Los ferrocarriles deberán colocar, además, señales de advertencia con respecto a las condiciones de seguridad del cruce, tales como "SIN GUARDABARRERAS" y mantener despejado ámbos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un tren.
Párrafo III
Semáforos reguladores del tránsito
Artículo 181.o- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:
Verde (indica paso).- Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohiba algunos de estos virajes, mediante una señal.
Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "Siga", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.( ).
Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viren a la derecha o izquierda, deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.
No obstante de tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.
(_) Ver definición de "Paso para peatones", en el capítulo Preliminar.
Amarillo. (Indica prevención). Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximo al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar con precaución.
Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deben abtenerse de hacerlo.
Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.
Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.
Rojo. (Indica detención). Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde. (_).
Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "Pare", no deberán bajar ni cruzar la calzada.
Rojo con flecha verde. Los vehículos que enfrenten esta señal, podrán entrar ciudadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo ceder el derecho a vía a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos, y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.
Los peatones que enfrenten esta señal, no deberán bajar la calzada ni cruzarla.
Rojo intermitente. (Indica Pare).- Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que los enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho a vía estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".
Amarillo intermitente.- (Indica precaución).- Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con las debidas precauciones.
(_) Ver definición de "línea de detención", en el Capítulo Preliminar.
TITULO II
De la conducción
Artículo 182.o- Todo conductor tiene el derecho a transitar con su vehículo por las vías públicas, y ninguna persona, sin causa justificada, puede desconocerlo o impedir su ejercicio, salvo las excepciones que establece esta Ordenanza y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad.
Artículo 183.o- En las vías de tránsito controlado o restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y solamente se podrá entrar o salir de ellas por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante los signos o letreros correspondientes.
Artículo 184.o- La Dirección de Vialidad y las Municipalidades podrán por causas justificadas prohibir el uso de las vías públicas por cualquier vehículo o por determinado tipo de éstos, debiendo colocar la respectiva señalización.
Sin perjuicio de lo anterior, queda autorizado Carabineros de Chile para adoptar en forma transitoria medidas que alteren el tránsito de vehículos en las vías públicas, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen.
Artículo 185.o- Ningún vehículo podrá cortar o perturbar las líneas de un desfile militar o civil, de una procesión religiosa o cortejo fúnebre, ya sea que estén en marcha o estacionados, sino con la orden o permiso de la autoridad.
Por su parte, los cuerpos militares, y demás indicados en el inciso anterior, deberán circular o estacionarse de manera que entorpezcan el tránsito lo menos posible.
Artículo 186.o- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por las respectivas Municipalidades por medio de avisos que se publicarán por 3 días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación del departamento o departamentos que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas esas publicaciones y colocada que sea la señalización oficial.
Artículo 187.o- En las vías públicas, los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;
3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcadas tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido:
4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido, a objeto de descongestionar el tránsito.
Artículo 188.o- En toda calzada, los vehículos que circulen a una velocidad menor que la normal deberán tomar la pista del lado derecho.
Artículo 189.o- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.
Artículo 190.o- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse no sobrepasarán el eje demarcado o imaginario de la calzada y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
Se presumirá la responsablidad de ambos conductores cuando ocurriere un accidente en el eje de la calzada.
Artículo 191.o- El conductor de un vehículo que adelanta a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda, a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar.
El conductor del vehículo que es adelantado, deberá ceder la vía en favor del que lo adelanta y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.
En todo caso, el conductor del vehículo que adelante a otro, deberá hacer oportunamente las señales correspondientes que manifiesten su intención de salir hacia la izquierda y de recuperar de inmediato la derecha.
Artículo 192.o- El conductor de un vehículo puede adelantar a otro por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:
1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda.
2.- Cuando en vías urbanas de ancho suficiente, vayan circulando dos o más filas de vehículos en un mismo sentido.
En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.
Artículo 193.o- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante, que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.
Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíban y, además, en los siguientes casos:
1) Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril, o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia de 100 metros;
2) Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o en una curva.
Artículo 194.o- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.
Artículo 195.o- En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, todo vehículo deberá ser conducido sólo en la dirección indicada.
Artículo 196.o- Todo vehículo que circule por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas, etc., lo hará siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.
Artículo 197.o- En las calzadas cuyas pistas estén demarcadas y que dispongan de dos o más pistas libres de estacionamiento u obstrucción, se observarán las siguientes normas:
1) En el espacio demarcado para una pista circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, siendo prohibido que transiten en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán adelantarse unos a otros.
Igual norma se observará al deternerse los vehículos durante la circulación por una pista, debiendo quedar uno en pos de otro.
2) El vehículo será conducido en forma tal, que quede por completo dentro del espacio demarcado, y no podrá salir de él hasta que el conductor se haya cerciorado, con la debida anticipación, que tal movimiento puede hacerse con seguridad y conforme a las siguientes reglas:
a) El cambio de pista deberá hacerse solamente a la pista adyacente y en ningún caso sobrepasar ésta para entrar de inmediato a la siguiente; y
b) Si la pista adyacente está ocupada no podrá intertarse el cambio y el vehículo deberá continuar por su pista.
3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado para advertir esta disposición.
4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserva pistas para el tránsito de alta o baja velocidad.
Artículo 198.o- El conductor de un vehículo deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia del vehículo que va adelante. Para establecer la distancia razonable, deberá especialmente considerarse la velocidad, el estado del tiempo, el tipo de pavimento, las condiciones de la calzada y del tránsito. (_).
( ) Como dato ilustrativo, ver Anexo 11.
Artículo 199.o- Cuando en los camino circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deban transitar reglamentariamente por la derecha, deberán mantener entre ellos una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlos, entrando sin peligro en dicha distancia de separación.
Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.
Artículo 200.o- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos está dividida en dos calzadas por un espacio central, barrera u otro sistema, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la mano derecha y no podrán hacerlo a través o por el espacio de separación, sino en las pasadas o intersecciones establecidas debidamente señalizadas.
TITULO III
De los virajes y señales de advertencia
Artículo 201.o- Ningún conductor de un vehículo podrá hacer virajes sino en las condiciones y previas las señales que en el presente Título se establecen.
Artículo 202.o- El conductor de cualquier vehículo que vire en las vías públicas, carece de toda preferencia al ejecutar esta maniobra y deberá, por consiguiente, respetar el derecho a vía que tendrán, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen con arreglo a los preceptos de esta Ordenanza, y la de los peatones en los cruces o pasos reglamentarios a ellos destinados, que estén o no demarcados.
Artículo 203.o- El conductor de un vehículo que vaya a virar en una intersección, lo hará como sigue:
Viraje a la derecha.- La iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada.
Viraje a la izquierda.- Para efectuar un viraje a la izquierda, desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita, y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía tomando el lado derecho de su eje o de la línea central.
Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita.
El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito. (_).
(_) Ver anexo N.o 12.
Artículo 204.o- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en sus respectivas jurisdicciones, podrán autorizar los virajes desde segundas pista, previa demarcación y señalización en la calzada.
Artículo 205.o- Se prohibe efectuar virajes en "U", o sea, para continuar en el sentido opuesto, en los siguientes casos:
a) En las intersecciones de calle y caminos;
b) En los pasos para peatones;
c) A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos o túneles; y
d) Donde la señalización lo prohiba. (_).
Artículo 206.o- Las señales de advertencia deberán hacerse con el brazo o por señalizadores mecánicos o luminosos, con una anticipación mínima de 30 metros.
Artículo 207.o- Todo vehículo motorizado en que la distancia del centro del volante al borde extremo izquierdo de la carrocería, cabina o carga, exceda de 60 centímetros, deberá estar equipado con señalizador mecánico o luminoso.
La misma exigencia regirá cuando la distancia desde el centro del volante hasta el extremo trasero de la carrocería o carga, exceda de 4,20 metros. Para determinar esta distancia se considerará el vehículo y el o los acoplados de cualquier tipo que arrastre.
Artículo 208.o- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquéllos que los sigan.
(_) Ver anexo N.o 12.
Artículo 209.o- Todas las señales de advertencia con el brazo deberán hacerse por el conductor y solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:
a) Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente.
b) Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y
c) Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.
TITULO IV
Derecho a vía
Artículo 210.o- Cuando un vehículo se aproxime a una intersección todo conductor deberá disminuir la velocidad, hasta detenerse si fuere necesario, y el conductor del vehículo de la izquierda cederá el derecho a vía al vehículo que se acerque a la intersección por la derecha. Dicho conductor no ejecutará maniobra alguna ni reiniciará la marcha mientras no se asegure que no hay riesgos de accidentes en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de otros vehículos que se aproximen asimismo por la derecha.
La norma anterior sobre preferencia de tránsito por la derecha no regirá en los siguientes casos:
a) Cuando exista señalización oficial que otorgue preferencia de tránsito a determinadas calles o caminos;
b) En los caminos principales, que tendrán preferencia sobre toda otra vía secundaria que los atraviese o de acceso a ellos. En todo caso, se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto o macadam bituminoso definitivos, o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad.
Sin embargo, en un cruce de caminos de igual importancia regirá la norma general.
Artículo 211.o- El conductor que enfrente el signo "PARE", deberá detenerse el vehículo cediendo el derecho a vía a los que circulen por la vía de preferencia, y podrá reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.
El conductor que enfrente el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención, si fuere necesario, para ceder el derecho a vía a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo.
Artículo 212.o- Todo vehículo que entre a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, deberá ceder el derecho a vía a los peatones o vehículos en tránsito.
La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación, en los casos a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 213.o- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que transite con ocasión de un llamado de urgencia o alarma y que haga uso de sus señales audibles o visuales, se observarán las siguientes reglas:
a) El conductor de otro vehículo que circule en el mismo sentido, debe cederle el derecho a vía, conduciendo el suyo hacia el lado derecho de la calzada lo más cerca posible de la solera, de la cuneta o de la berma, deteniéndose si fuere necesario, hasta que haya pasado el de emergencia.
b) Los vehículos que lleguen a una intersección a la cual se aproxime un vehículo de emergencia, deberán detenerse y cederle el derecho a vía, y
c) Cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja u otra señal de detención, deberá reducir la velocidad y cruzar solamente cuando los demás vehículos le hayan cedido el paso y no exista peligro de accidente.
Dichos vehículos podrán estacionarse o detenerse en la medida necesaria en cualquier vía.
Artículo 214.o- El conductor de un vehículo de emergencia deberá guiar con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta Ordenanza que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.
TITULO V
De la velocidad
Artículo 215.o- Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.
En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes que atenten contra la seguridad de las personas, de sus bienes o de las cosas.
Artículo 216.o- Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos, los siguientes:
a) En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y b) En zonas rurales, 90 kilómetros por hora durante el día y 80 kilómetros por hora durante la noche.
Estas velocidades máximas podrán ser modificadas de acuerdo a lo indicado en el artículo 217. Se considerarán horas del día, para este efecto, las comprendidas entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta. Horas de la noche, todas las demás.
El conductor de cualquier vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida cuando se acerque y cruce una intersección de calles o caminos; cuando se aproxime y vaya en una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta; cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso y cuando existan riesgos para la seguridad del tránsito o por las condiciones del tiempo o de la vía.
Artículo 217.o- La Dirección de Vialidad, de propia iniciativa o por petición de Carabineros de Chile, podrá determinar, sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería de tránsito, que cualesquiera de las velocidades indicadas en el artículo anterior, pueden ser aumentadas o disminuídas en determinados lugares o intersecciones de caminos, lo que deberá dar a conocer por medio de señales oficiales colocadas en las intersecciones o lugares que correspondan.
Artículo 218.o- Las Municipalidades, por sí o por requerimiento de Carabineros de Chile, y sobre la base de investigaciones y estudios de ingeniería del tránsito, podrán:
a.- Disminuir los límites de velocidades máximas en intersecciones o partes de calles o avenidas dentro de una zona urbana;
b.- Aumentar los límites de velocidades máximas en calles y avenidas, dentro de una zona urbana, pero no a más de 70 kilómetros por hora durante las horas del día, y
c.- Disminuir el límite de la velocidad máxima fuera de las zonas urbanas, pero no a menos de 60 kilómetros por hora.
Artículo 219.o- Nadie podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.
La Dirección de Vialidad y las Municipalidades podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
TITULO VI
Detención y estacionamiento
Artículo 220.o- Los vehículos deberán estacionarse al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este Título. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, debidamente señalizada.
Artículo 221.o- En los caminos o vías rurales públicos el estacionamiento de todo vehículo deberá hacerse con toda su estructura sobre las bermas, si las hubiere; en caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho, en el sentido de la circulación, lo más próximo a la cuneta del mismo lado.
Artículo 222.o- Todos los vehículos deberán estacionarse paralelamente a la cuneta de su lado derecho, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento, y con las ruedas a menos de 30 centímetros de la cuneta. Si se tratase de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado lateral del vehículo hacia la cuneta.
Los vehículos deberán estacionarse en forma longitudinal al sentido de la circulación, y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos, y otra igual conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.
Artículo 223.o- El conductor que estacione un vehículo motorizado, deberá frenarlo y detener el motor.
Si la vía en que se estaciona tuviere inclinación, deberá dejarlo además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.
El conductor y los ocupantes no deberán bajar hacia la calzada.
Artículo 224.o- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo indispensable para tomar o dejar pasajeros.
Las Municipalidades podrán fijar lugares o zonas en las cuales esté prohibida toda detención, colocando la señalización correspondiente.
Artículo 225.o- Los vehículos de alquiler sólo podrán estacionarse en los lugares destinados para ello por las Municipalidades.
Unicamente podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada junto a la acera. Las Municipalidades podrán, con la señalización reglamentaria correspondiente, fijar lugares exclusivos para tomar o dejar pasajeros, en los cuales todo estacionamiento queda prohibido.
Artículo 226.o- Se prohiben las siguientes detenciones o estacionamientos:
1.o) En cualquier lugar en que señales oficiales lo prohiban;
2.o) En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;
3.o) En doble fila respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;
4.o) A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;
5.o) Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;
6.o) En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos a nivel, bajo nivel y sobre nivel de las vías públicas y en las cuestas y curvas de los caminos, y 7.o) Dentro de un cruce.
Artículo 227.o- Se prohibe, además, los siguientes estacionamientos:
1.o- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;
2.o- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;
3.o- A menos de diez metros de una esquina, y de veinte si hubiere parada de vehículos de movilización colectiva, ambas distancias medidas desde la prolongación de la línea de edificaciones. Las Municipalidades podrán aumentar dichas distancias;
4.o- A menos de tres metros de las puertas de establecimientos educacionales, frente a garages de casas particulares o de establecimientos comerciales; frente a las puertas de las iglesias, salas de espectáculos o de entrenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones y de seis metros frente a los hoteles clasificados con patente de turismo;
5.o- A menos de diez metros de un signo "PARE" o de disminución de velocidad o precaución, tales como "ESCUELA", "HOSPITAL", "PUENTE ANGOSTO", etc., colocados al costado de la vía.
Artículo 228.o- Los funcionarios del Departamento Municipal del Tránsito o Carabineros, podrán retirar cualquier vehículo abandonado o que se encuentre estacionado en las vías públicas contraviniendo las disposiciones de esta Ordenanza.
El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, serán de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago de los mismos.
Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que le corresponda por la infracción.
En estos casos la autoridad no será responsable de los posibles daños que pueda sufrir el vehículo.
Carabineros, con las debidas precauciones, podrá retirar los vehículos estacionados que impidan el tránsito en casos especiales como desfiles, ceremonias, incendios u otras circunstancias análogas.
Artículo 229.o- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo requieran; asimismo, en los caminos, los vehículos motorizados a que se refiere el artículo 107, al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar además los triángulos de prevención que exige ese artículo, treinta metros delante, y treinta metros detrás del vehículo.
Artículo 230.o- Las Municipalidades podrán limitar el tiempo de estacionamiento, en horas y lugares determinados, con la señalización reglamentaria correspondiente.
En los lugares en que no existan dispositivos mecánicos, los vehículos deberán exhibir un disco o señalizador de diseño oficial, aprobado previamente por la respectiva Municipalidad, el que será de libre confección y adquisición.
Artículo 231.o- Las Municipalidades, sólo en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados siempre que para cada caso las Direcciones o Departamentos Municipales del Tránsito emitan un informe técnico favorable y ajustado a las siguientes normas:
1) No podrán autorizarse en calles, cuadras o zonas de estacionamiento prohibido o limitado;
2) No podrán autorizarse más de cinco espacios de estacionamientos por cuadra;
3) Las reservas de estacionamiento deberán estar señalizadas y no podrán autorizarse para las veinticuatro horas del día ni para los días Domingos o festivos ni los Sábados después de las catorce horas, salvo el caso de las concedidas a las autoridades que desempeñen sus funciones en forma permanente. La señalización deberá individualizar los vehículos con derecho a estos estacionamientos y los días y las horas en que regirá la reserva;
4) Los estacionamientos reservados para miembros del Cuerpo Diplomático podrán ser concedidos sólo en caso de existir reciprocidad y con informe del Ministerio de Relaciones Exteriores que confirme esta circunstancia.
Artículo 232.o- En un estacionamiento reservado podrá estacionarse otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva y así lo solicite su conductor.
TITULO VII
Conducción culpable o descuidada
Artículo 233.o- Toda persona que conduzca cualquier vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración a los derechos de éstos infringiendo las reglas de circulación establecidas en esta Ordenanza, será responsable de conducción culpable o descuidada.
Artículo 234.o- Todo conductor deberá mantener el dominio de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta Ordenanza sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Artículo 235.o- Ningún vehículo podrá ser conducido en marcha atrás salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, o incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un carabinero.
Artículo 236.o- Además de lo dispuesto en los artículos anteriores y de las presunciones de responsabilidad que establecen los artículos 67, 69 y 75 de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en los accidentes del tránsito se presumirá conducción culpable o descuidada en los siguientes casos:
1.o- Conducir un vehículo sin tener la licencia correspondiente;
2.o- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;
3.o- Conducir en condiciones físicas deficientes;
4.o- Conducir un vehículo: sin sistema de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con su mecanismo de dirección, neumáticos, luces reglamentarias y aparato sonoro en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso.
5.o- No usar el conductor los anteojos o lentes que correspondan, teniendo la obligación de hacerlo; conducir de noche estándole prohibido; conducir un vehículo distinto del autorizado o hacerlo sin dar cumplimiento a las restricciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;
6.o- No llevar una velocidad razonable y prudente en relación a las condiciones del tiempo o circunstancias del tránsito del momento; no disminuirla al llegar a un cruce, al virar o aproximarse a una curva;
7.o- Conducir contra el sentido de la circulación;
8.o- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos; no conservar su derecho al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel, bajo nivel o sobre nivel;
9.o- No respetar el derecho de vía de peatones o vehículos; las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado y las señales de los demás vehículos;
10.o- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; conducirlo con mayor carga que la autorizada o mal acondicionada en situación de caerse o escurrirse causando daños a la vía o a terceros en su persona o bienes, y en los vehículos articulados no llevar los elementos de seguridad que señala el artículo 74 o que hubieren fallado por resistencia insuficiente;
11.o- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir, sorpresivamente, la circulación reglamentaria de otro vehículo;
12.o- Detenerse o estacionarse en forma que haga peligroso el tránsito;
13.o- No hacer el que conduzca un vehículo las señales adecuadas y reglamentarias oportuna y debidamente;
14.o- Adelantar un vehículo por la derecha o por la izquierda en cualquiera de los lugares a que se refiere el número 8.o de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;
15.o- Conducir un vehículo para entrar o salir de una callejuela, edificio o recinto, a través de una acera, berma o espacio destinado al tránsito de peatones sin tomar todas las medidas de seguridad;
16.o- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden, en forma de poder maniobrar adecuadamente ante las indicaciones o señales que reciba de ellos, de los Carabineros o señales de tránsito;
17.- Causar lesiones leves o daños a las personas o daños en bienes de utilidad pública o privada siempre que hayan sido originados con motivo de infracciones a esta Ordenanza;
18.- No detenerse ni adoptar todas las precauciones de seguridad al aproximarse a una línea férrea y durante su cruce.
En todo accidente del tránsito en que se produjeren daños, él o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima la que dejará constancia en el Libro de guardia.
Se presumirá la culpabilidad del o los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.
CAPITULO IV
De los peatones
Artículo 237.o- El Tránsito de los peatones por las vías públicas deberá hacerse por las aceras y por su costado derecho.
Será obligatorio para los peatones, en las vías públicas en que no hayan aceras, transitar por la berma o franjas laterales de la calzada y lo harán por el costado izquierdo de ellas enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto.
Artículo 238.o- Prohíbese a los peatones transitar o estacionarse en las calzadas, ya sea en las vías urbanas o rurales.
Artículo 239.o- Para cruzar una calle el peatón sólo podrá hacerlo en los cruces por los pasos para peatones, los que podrán estar o no demarcados, quedando prohibido a los conductores detener sus vehículos en dichos pasos.
Podrá también el peatón cruzar una calzada en la zona urbana fuera del cruce, pero sólo en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para este objeto. En los pasos antes referidos los peatones transitarán siempre por el costado derecho.
En los caminos rurales el peatón podrá cruzar la calzada sólo y cuando no hayan vehículos muy próximos, y pueda hacerlo con seguridad.
Artículo 240.o- Prohíbese a los peatones cruzar la calzada en forma diagonal. En ningún caso podrá hacerlo por la intersección, esto es, por el área que el cruce de dos o más calzadas forman la prolongación imaginaria de las soleras de las respectivas calzadas, área que señala el Anexo N.o 13.
Artículo 241.o- En los cruces de vías regulados por Carabineros o por semáforos el peatón deberá respetar sus señales y no podrá iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que le sea indicado.
Si iniciado el cruce reglamentario se produjere un cambio en la señal, el peatón tendrá derecho a continuarlo y completarlo, estando obligados los conductores a respetar este derecho.
En los cruces regulados por Carabineros o por semáforos los peatones que crucen reglamentariamente tendrán preferencia sobre los conductores de los vehículos que viren.
A los conductores de los vehículos les está prohibido tratar de intimidar de hecho o de palabra, amenazar con el vehículo o hacer sonar sus bocinas con el propósito de inhibir o apurar al peatón en su cruce reglamentario.
Artículo 242.o- En los cruces sin regulación de tránsito de Carabineros o de semáforos, los peatones que crucen por el paso para peatones tendrán tránsito de preferencia sobre los vehículos. Sin embargo ningún peatón deberá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo.
Artículo 243.o- Le está prohibido al peatón cruzar por otros lugares que no sean los dispuestos por los artículos anteriores, como asimismo, hacerlo por delante o por detrás de vehículos detenidos en el cruce no regulado por Carabineros o semáforos.
Artículo 244.o- Prohíbese a los peatones subir o bajar de vehículos en movimiento; subir o bajar de un vehículo por el lado de la calzada; o viajar en las pisaderas, parachoques o colgando de la carrocería.
Artículo 245.o- Ninguna persona encargada de solicitar ayuda con ocasión de colectas públicas, podrá bajar a la calzada con este objeto, estándole prohibido detener a los vehículos en circulación para solicitarle la contribución a sus conductores. Tampoco podrá ningún peatón ejecutar esa acción para obtener el transporte en vehículos en tránsito.
Artículo 246.o- En los cruces de ferrocarril los peatones estarán obligados a respetar las señales, barreras o las órdenes del guardacruce en su caso estando prohibido cruzar la vía férrea ante la proximidad de un tren o mientras efectúen maniobras en el cruce mismo o cerca de él.
Artículo 247.o- Los peatones deberán ceder el derecho a vía a los vehículos de emergencia cuando estos anuncien su paso con sus sirenas o bocinas especiales o hagan destellar o lleven encendidos sus faros rojos.
Artículo 248.o- Les queda prohibido a los peatones transitar por la acera con paquetes, muebles u otros objetos de tamaño tal que entorpezcan la circulación de otros peatones.
Artículo 249.o- No deberán los peatones transitar tan cerca de la solera o hacerlo por el espacio entre éstas y las postaciones o árboles existentes junto a ellas, exponiéndose a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 250.o- Las empresas o personas autorizadas para tender cables, alambres o letreros a través de las calzadas, no podrán ubicarlas a menos de cinco metros de altura sobre el pavimento.
Asimismo, los toldos o cortinas de sombras de los edificios no podrán tener una altura menor de 2,40 metros desde el nivel de la acera y una distancia inferior a 50 centímetros del plano vertical de la solera.
Artículo 251.o- La carga o descarga de maquinaria u objetos de gran tamaño o indivisibles, se hará en tal forma que no obstaculice el tránsito de peatones y vehículos, ni provoque daños en calzadas y aceras. En casos especiales deberá pedirse autorización a la respectiva Municipalidad.
Artículo 252.o- Las personas que ordenen o hagan cargar o descargar cualquier clase de mercaderías o materiales, deberán hacer barrer y retirar los residuos que hayan caído al pavimento.
Del mismo modo, el conductor de un vehículo que por cualquiera causa sufriere la ruptura de un vidrio o farol, cuidará de que los trozos que caigan a la calzada sean barridos hasta la cuneta más próxima antes de retirarse del sitio en que ocurriere el hecho.
Artículo 253.o- Al radio urbano de una comuna solamente podrán penetrar piños de animales menores de 200 cabezas, conducidos por lo menos por tres arrieros montados, y por dos, si fueren piños inferiores a cincuenta animales.
La distancia entre un piño y otro no podrá ser menor de 250 metros, salvo que estén compuestos de menos de diez cabezas.
Todo arreo deberá hacerse por las calles y en las horas que determine la respectiva Municipalidad, con la mayor diligencia y cuidado para evitar lesiones y daños.
Artículo 254.o- Los animales destinados a las Ferias y a los Mataderos, deberán ser arreados conforme al recorrido que determine la respectiva Municipalidad en carteles exhibidos permanentemente por la Administración de estos establecimientos. Copia de estos carteles se remitirán a las unidades de Carabineros correspondientes.
Artículo 255.o- Ningún vehículo dañado o destruído a consecuencia de un accidente del tránsito, podrá permanecer en la vía pública por más tiempo que aquel que determine Carabineros de Chile o su Sección de Investigaciones de Accidentes del Tránsito (S.I.A.T.), donde la hubiere, y que sea necesario para la práctica de las diligencias investigatorias correspondientes. Vencido ese término, Carabineros hará retirar el vehículo a costa de su dueño o de quien sus derechos represente, para ponerlo a disposición del Juzgado que corresponda, llevándolo al sitio o lugar que el Tribunal determine, el cual deberá ordenar su devolución a la parte interesada tan pronto sea posible.
Artículo 256.o- Todo vehículo que haya sufrido un desperfecto no podrá permanecer en las vías públicas entorpeciendo el tránsito, y será movido del lugar por Carabineros a costa del dueño, si éste no lo hiciere, a objeto de despejar la vía.
Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare de éste último lugar dentro del plazo de 24 horas, se considerará como especie abandonada y será puesto a disposición de la Municipalidad respectiva para los fines legales correspondientes.
Igual procedimiento se adoptará en casos de fuga o ausencia del conductor o de vehículos que permanecieren abandonados en la vía pública por más de 24 horas.
Artículo 257.o- La circulación o el estacionamiento para las faenas de carga o descarga de los vehículos motorizados, a propulsión humana o a tracción animal, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en el radio de las ciudades o dentro de los sectores de ellas que estimen convenientes, determinando el horario para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N.o 15.231. En el ejercicio de esta facultad las Municipalidades cuidarán, especialmente, de la expedita circulación y seguridad del tránsito en las calzadas y aceras.
Artículo 258.o- La carga de las bombas de bencina tanto en la vía pública como en locales particulares, en los sectores urbanos sólo podrá hacerse desde las 21 horas hasta las 9 horas.
Artículo 259.o- Nadie conducirá en la calzada un vehículo motorizado, remolque, semirremolque o cualquiera combinación de los mismos a menos que el equipo de todos y cada uno de tales vehículos esté en buen estado de funcionamiento y de ajuste, como se establece en esta Ordenanza, para que no constituyan un peligro en la seguridad del tránsito.
Artículo 260.o- No podrán instalarse cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de 200 metros de distancia de las garitas y terminales de líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.
Las garitas o terminales de la referida locomoción, que en el futuro disponga establecer la Subsecretaría de Transportes, no podrán ubicarse en lugares que no guarden la distancia antes señalada con relación a los negocios aludidos en el inciso anterior y que se encuentren abiertos al público con anterioridad.
Artículo 261.o- Prohíbese en las vías públicas:
1.- Practicar toda clase de juegos, especialmente los de envite o azar, y los de deportes o entretenimientos, como la pelota, volantín, rayuela y patinajes.
No obstante, las Municipalidades podrán destinar algunos paseos públicos o parte de ellos, para que los niños menores de 12 años puedan jugar en triciclos, patines, monopatines y bicicletas; como también, para que jueguen en las calzadas, siempre que no perjudiquen el tránsito y previa determinación de la clase de juego, las horas de permiso, señalización necesaria y sectores en que pueda realizarse.
2.- Hacer estallar cohetes, petardos y toda otra materia detonante.
3.- Arrojar desperdicios u objetos o lanzarlos a los vehículos o personas.
4.- Mantener las canales exteriores de los techos en mal estado de conservación o sucias, en forma de que las aguas lluvias que reciban caigan a la acera y perturben el paso de los peatones.
5.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado sin permiso municipal.
En las esquinas sólo se autorizarán anaqueles adosados a la edificación, dispuestos en forma que no dificulten el tránsito de peatones ni la visual de los conductores.
6.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores.
Las Municipalidades sólo podrán autorizar las construcciones o instalaciones antes señaladas que no contravengan la norma precedente.
7.- Cargar, en el radio central, al brazo o al hombro, canastos, atados o bultos cuyo tamaño o forma moleste a los peatones, y en el resto del sector urbano, por las aceras inferiores a dos metros de ancho.
8.- Ocupar las aceras o calzadas con bultos, propagandas u otros objetos que puedan incomodar el tránsito de peatones o vehículos, como asimismo la exhibición de objetos, lectura o propaganda que motiven aglomeraciones.
9.- Obstaculizar, en cualquier forma, el tránsito de peatones en portales, galerías o pasajes destinados al público.
Los comercios establecidos en estos sitios no podrán exceder la línea de cierre de sus locales o instalaciones, y deberán mantener permanentemente aseado el espacio que los enfrente o a sus costados, si los tuviere.
10.- Arrastrar o hacer rodar bultos por las aceras y calzadas o colocarlos sobre ellas de manera que entorpezcan el tránsito.
11.- Ejecutar heridos o cualquier trabajo en las calzadas o aceras sin permiso de la respectiva autoridad, y sin que previamente se hubiere dado aviso a la unidad de carabineros del sector, a lo menos el día anterior a aquel en que se comenzarán los trabajos, con el objeto de que puedan adoptarse las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172, los trabajos señalados deberán ejecutarse en forma continua, de día y de noche, dentro del menor tiempo posible y en forma que no obstruyan el tránsito. En todo caso los trabajos de corta duración o cuya naturaleza permita fraccionarlos, se harán en las horas de menor tráfico posible.
Los materiales y desechos de todo trabajo deberá retirarlos el que obtuvo el permiso, antes de las 24 horas de finalizada la obra.
12.- Efectuar trabajos por los particulares en las aceras y calzadas. En todo caso responderán de los deterioros que causen.
13.- Depositar escombros u otros materiales sin el permiso de la autoridad respectiva.
14.- Sacudir alfombras, ropas y toda clase de objetos en la vía pública, aunque ello se haga desde las puertas o balcones de las casas. También, arrojar cualquier objeto o agua a la calzada y regar plantas en los altos de cualquier edificio, en forma que escurra al pavimento o pueda causar perjuicios a terceros.
15.- Colocar objetos en los balcones, marquesinas u otras salientes, sin la debida protección para evitar su caída al pavimento.
16.- Mantener perros sin patente ni bozal, en general, en situación de causar daño.
17.- Conducir vehículos por las aceras u otros sitios no destinados al paso habitual de ellos.
18.- Efectuar trabajos de mecánica en la vía pública, que no sean de emergencia o desperfectos leves, como asimismo lavar vehículos en dichas vías.
19.- Mantener desaseadas las aceras. Los ocupantes a cualquier título de un inmueble estarán obligados a efectuar su limpieza dentro de las horas que determine la respectiva Municipalidad.
20.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieran obstaculizar el tránsito. Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas, deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.
Artículo 262.o- En los casos de incendios o siniestros, el personal de Carabineros establecerá un cordón de seguridad en los alrededores, cortando el tránsito de vehículos y peatones y despejando las calzadas para facilitar la labor de los bomberos y demás servicios de emergencia.
Artículo 263.o- Los Carabineros y los inspectores fiscales o municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o de las instalaciones de servicios de utilidad pública que existan en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente, para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia. Todo desperfecto o falta de sincronización en los semáforos que perturbe el normal desplazamiento del tránsito deberá ser de inmediato comunicado por aquéllos a la autoridad competente. La infracción a esta obligación se considerará falta grave al cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 264.o- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile los formularios de denuncias, boletas de citación, recibos de contraventores y de especies retenidas, en la cantidad que el movimiento del o los Juzgados respectivos lo haga necesario.
Artículo 265.o- Toda persona estará obligada a cumplir en forma inmediata cualquiera orden, indicación o señal de Carabineros, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.
Se prohibe faltar el respeto a Carabineros en cualquier forma, de palabra o de hecho, o asumir actitudes que produzcan aglomeración de público destinadas a obstaculizar u oponerse al procedimiento policial.
Artículo 266.o- Los inspectores municipales del tránsito en sus respectivas comunas; los inspectores del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público y el personal de Carabineros uniformado, tendrán libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.
Para los efectos de este artículo, dichos inspectores irán provistos de un carnet, que será instransferible y llevará la fotografía del funcionario que lo posea, su nombre y apellidos, firma y timbre del Alcalde o del Jefe de aquel Departamento que lo expida y la fecha de su otorgamiento y vencimiento.
Artículo 267.o- Las facultades que esta Ordenanza confiere a las Municipalidades, podrán ser ejercidas a través de sus respectivos Departamentos del Tránsito, cuando contaren con éstos.
CAPITULO VI
Del procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
Artículo 268.o- Los Carabineros, Inspectores fiscales o municipales y los demás funcionarios que establezca la ley, que sorprendan infracciones o contravenciones, deberán denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviera presente, o por escrito, si estuviere ausente, mediante nota que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor, o en su vehículo, para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía.
Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia con indicación de si fue personal o por escrito. En este último caso, si no compareciere el inculpado el Juez dispondrá que sea notificado personalmente o por cédula en el domicilio que el infractor haya registrado en la Municipalidad, aún cuando allí no lo tenga.
Cuando no hubiere registrado domicilio se aplicarán las normas contenidas en el artículo 279.
"La citación al Juzgado se hará por duplicado y bajo apercibimiento de rebeldía. En ella deberá constar: el nombre, apellidos, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad y gabinete emisor, como asimismo el del Rol del Registro de conductores del inculpado: el Juzgado al que deberá concurrir y día y hora de la comparecencia: la infracción cometida y sitio y hora que ocurrió; la clase y patente del vehículo y documentos retirados, cuando esta medida procediere de acuerdo con las disposiciones de esta Ordenanza; fecha de la citación; nombre y firma del funcionario que la extienda y timbre de la unidad o repartición a que pertenezca.
La citación no podrá hacerse para antes del segundo día hábil siguiente, por lo menos de la fecha de la notificación, salvo cuando hubiere detenidos, y una copia de ella se acompañará al parte denuncia.
Si la infracción sorprendida no fuere posible notificarla al inculpado, por encontrarse el vehículo con que se produjo la infracción sin conductor u otras personas en su interior que proporcionen a la autoridad la identificación de aquél, la citación se dejará adherida al parabrisas o en otra parte visible del vehículo con los datos señalados precedentemente, cuando ello fuere posible."
Artículo 269.o- Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de los que sorprendan infraganti cometiendo una infracción a menos de tratarse de una persona sin domicilio conocido que no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia que se la cite.
La cuantía de la fianza no será inferior a un escudo ni superior a medio sueldo vital del departamento de Santiago, de la clase A, y de acuerdo con la siguiente escala: infracciones o contravenciones leves desde un escudo a un décimo de dicho sueldo vital; menos graves, desde un décimo a tres décimos; y graves desde tres décimos a un medio del referido sueldo vital, todo ello en relación con la clasificación de las infracciones que se establece en el Capítulo Séptimo de esta Ordenanza. Esta fianza podrá inputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen.
Los detenidos serán puestos inmediatamente a disposición del Juzgado de Policía Local, si fuere hora de despacho; o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.
El Juez interrogará en el acto al detenido y procederá en lo demás en la forma que se indica en la ley. Si no dictare sentencia de inmediato, o si haciéndolo la sentencia fuere apelada, deberá poner en libertad al detenido, después que éste haya prestado su declaración, salvo que por no tener domicilio conocido pudiera imposibilitar su tramitación.
Artículo 270.o- Cuando los inculpados sean conductores de vehículos, los funcionarios indicados en el artículo 268, retirarán la licencia o permiso a menos de que se trate de infracciones o contavenciones de carácter leve, conforme lo establece el Capítulo Séptimo de esta Ordenanza.
En tal caso la licencia o permiso será reemplazado por la citación del inculpado al Juzgado de Policía Local, citación que servirá a éste para seguir conduciendo su vehículo sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicado en ella.
Artículo 271.o- Toda persona requerida por la autoridad prestará su ayuda a la acción de ésta.
Artículo 272.o- En todo accidente del tránsito en que se produjesen lesiones en las personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha , prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente.
Cuando de los accidentes sólo resultaren daños en bienes de particulares y éstos acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector correspondiente, dicha unidad se limitará a hacer constar en el Libro de Guardia este hecho para los fines señalados en esta Ordenanza, debiendo el interesado concurrir al Juzgado de Policía Local competente a formular la denuncia, querella o demanda que estimare del caso deducir. Sin embargo, si a juicio de Carabineros en tal hecho ha existido una infracción o contravención a las disposiciones de esta Ordenanza, formulará denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda.
Artículo 273.o- En los partes denuncias por simples infracciones o contravenciones, o por daños y accidentes del tránsito con lesiones leves en las personas, las unidades de Carabineros enviarán el parte y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.
Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, se causen o no lesiones en las personas, dichas unidades remitirán junto con el parte denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.
Artículo 274.o- En caso de que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo, los tuviere adulterados o vencidos, se le conducirá detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.
Artículo 275.o- Los conductores o peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito serán sometidos a un examen de alcoholemia.
Los funcionarios de Carabineros llevarán de inmediato al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitales o Postas de primeros auxilios del Servicio Nacional de Salud donde se les practicará el análisis de sangre correspondiente. El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial, y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado, y, en todo caso, deberá visarlo el Jefe del respectivo establecimiento.
Se presumirá la responsabilidad en el accidente de quien, sin una razón justificada, se negare a que se le practique dicho examen.
Artículo 276.o- Cuando un conductor que no hubiere causado un accidente, recogiere un lesionado en la vía pública y lo llevare por iniciativa propia a una posta de auxilios, en ésta dejará testimonio del número, comuna, nombre, apellidos y domicilio, anotados en su licencia, y patente del vehículo que gobierne, o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad policial más próxima. La posta y Carabineros en su caso evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.
Artículo 277.o- Toda denuncia formulada al Juzgado de Policía Local por Carabineros, Inspectores fiscales o municipales, por infracciones a esta Ordenanza o a los otros preceptos legales o reglamentarios que señala el artículo 278 deberá contener los siguientes datos: fecha, hora y lugar de la infracción, nombre, apellidos, profesión, edad, domicilio y número del rol del Registro de Conductores del inculpado; Juzgado al que deberá concurrir y día y hora de la comparecencia; fecha, disposiciones infringidas; nombre del funcionario denunciante y de los testigos presenciales si los hubiere; exposición de las circunstancias del accidente y, en su caso, indicación de las lesiones o daños materiales, posición en que quedaron él o los vehículos en la vía pública, huellas dejadas por éstos en el pavimento, sitio o lugar del accidente y demás circunstancias que se estimen útiles para el debido esclarecimiento de los hechos.
Artículo 278.o- El conocimiento de todas las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza, de las leyes y reglamentos que rigen el transporte por calles y caminos y el tránsito público y de las materias de orden civil relacionadas con la regulación de los daños y perjuicios a que aquellas den lugar y que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones, será de la competencia de los Juzgados de Policía Local, salvo cuando las leyes hagan competentes a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Artículo 279.o- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 281, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente. En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos sueldos vitales mensuales escala A del departamento de Santiago, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la ley N.o 4.409, antes citada.
La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado entregándole copia de la correspondiente demanda, denuncia o querella, o de un extracto de éstas y de la resolución del Tribunal firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella en su morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del Juez.
La notificación a que se refieren los dos incisos precedentes, se hará por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministros de Fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones o intervenir en todas las situaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y podrán practicar las actuaciones que señala el inciso 1.o de ese artículo aún fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal que los designe.
Artículo 280.o- La defensa del demandado, denunciado o querellado, podrá hacerse verbalmente o por escrito.
Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito. Por consiguiente, si el demandado al formular su defensa reconviniere al actor como responsable del accidente y de las indemnizaciones civiles por los daños que sostenga haber sufrido como consecuencia de aquél, esta reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes, y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio ante el Juez de Policía Local, sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que dicho Tribunal declare por sentencia firme la culpabilidad en el accidente de la persona a quien se pretenda demandar. No obstante, podrá el Juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante, una vez agotadas las alegaciones de las partes, suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación con el objeto de que en él se rindan las pruebas de todas ellas.
Artículo 281.o- Cuando en o con motivo de un accidente del tránsito se produjeren daños y perjuicios a los vehículos, cualquiera que sea su monto, que deban ser regulados por los Jueces de Policía Local y el procedimiento judicial hubiere comenzado por querella o denuncia, si la parte no notificare su demanda civil con 48 horas de anticipación al comparendo de estilo, podrá solicitar en dicha audiencia se fije nuevo día y hora para el comparendo o la reserva de la acción para el Tribunal de la justicia ordinaria que corresponda. Efectuada la reserva, la parte que la hubiere formulado no podrá deducir la acción civil hasta que no se declare por el Juzgado de Policía Local, por sentencia ejecutoriada, la culpabilidad de la persona a quien se pretende demandar. Sin embargo el Juez podrá también a petición verbal o escrita del interesado, o de oficio, fijar nuevo día y hora para llevar a cabo el comparendo de estilo.
Si la demanda civil se presentare por alguna de las partes durante el transcurso del plazo de 48 horas que señala el inciso anterior en el comparendo a que fueron citadas o con posterioridad a éste, el Juez no dará curso a dicha demanda, sin perjuicio del derecho de hacer la reserva en el comparendo que ese mismo inciso contempla y de ejercer las partes la acción que estimen pertinente ante el Tribunal ordinario que corresponda.
Artículo 282.o- En el comparendo de estilo, el Juez, después de oír a las partes, las llamará a la conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas, y les propondrá un avenimiento que ponga término al juicio en este aspecto.
Producida la conciliación en la cuestión civil, la causa proseguirá su curso en lo contravencional, y si ella no se produjere, continuará el procedimiento conjuntamente en ambos aspectos. De uno u otro hecho se dejará constancia en el acta.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Juez podrá promover, nuevamente, una conciliación en el curso del proceso que mire al interés patrimonial de las partes. El tribunal también podrá provocar un avenimiento, aún en el caso que ninguna de las partes hubiera deducido formalmente acción civil, si con motivo del accidente hayan resultado daños en los vehículos o en bienes de terceros.
Las opiniones que emita el Juez en el acto de la conciliación no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
Artículo 283.o- Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregarán en la Secretaría del Juzgado antes de las doce horas del día que preceda al designado para la audiencia y se agregará al proceso. No se examinarán los testigos que no estén mencionados en las respectivas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos.
Artículo 284.o- El tribunal, después de oír a las partes en la forma señalada en los artículos que anteceden, procederá al examen de los testigos presentados por aquéllas acerca de los hechos mencionados en la denuncia, querella o demanda, y de los que indiquen los litigantes en la audiencia, si el juez los estima pertinentes.
Artículo 285.o- El tribunal podrá decretar, en todo caso, como medidas para mejor resolver, todas las diligencias que estime convenientes para esclarecer los hechos materia del juicio, entre las cuales podrá ordenar la comparecencia del demandado, denunciado o querellado, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para disponer la comparecencia de los testigos.
Artículo 286.o- El Juez apreciará la prueba en conciencia, y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector fiscal o municipal u otra persona que en ejercicio de la acción pública haya denunciado la infracción.
Artículo 287.o- El mero hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción culpable y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona contraviene o infringe alguna disposición de esta Ordenanza y si tal contravención o infracción no ha sido el motivo determinante de los daños causados por el accidente, siendo éste el resultado de la acción culpable de un tercero, será éste y no aquél quien estará obligado a la indemnización.
Artículo 288.o- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que aparezcan rendidas en el juicio las pruebas ofrecidas por las partes y decretadas por el Tribunal o cumplidas en el proceso las medidas para mejor resolver que hubiese decretado el Juez. No será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de que alguna o algunas de dichas medidas no fuere posible cumplirlas, como tampoco la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, a petición de alguna de las partes, la cual se agregará al expediente cuando se obtenga.
Si se tratare de denuncias formuladas al tribunal por los funcionarios a que se refiere el artículo 277, celebrado el comparendo con asistencia del denunciado o en su rebeldía, el Juez podrá dictar sentencia de inmediato, si a su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias probatorias.
Artículo 289.o- La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, con indicación de la cédula de identidad y de la licencia para conducir, en su caso, una síntesis de la materia controvertida, la resolución del asunto y las disposiciones legales en que ella se fundamenta.
La sentencia dictada por el Juez de Policía Local, una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. Igual valor tendrá el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Juez.
Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de 30 días contados desde que la ejecución se hizo exigible, se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1.o del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente en conformidad al artículo 44 de este último Código.
En caso contrario, deberá perseguirse el cumplimiento ante el mismo Juzgado, pero ciñéndose al procedimiento especial del juicio ejecutivo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 18 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Artículo 290.o- Regirá respecto de los procesos por contravenciones lo dispuesto en los artículos 174 a 180, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les fueren aplicables.
Sin embargo, la sentencia condenatoria no surtirá sus efectos respecto del tercero civilmente responsable cuando éste no hubiere sido debidamente emplazado en las actuaciones celebradas ante el Juez de Policía Local.
Artículo 291.o- Los plazos de día en estos asuntos se suspenderán durante los días feriados.
Artículo 292.o- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, salvo las que impongan multas superiores a E° 20 o que regulen daños y perjuicios, las que deberán ser notificadas personalmente o por cédula, en la forma indicada en el artículo 279.
La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.
De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.
Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada, después de un plazo adicional de 3 días a contar de la fecha de su recepción por la Oficina de Correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá llevar el secretario.
Artículo 293.o- El Juez podrá, cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, sin perjuicio de subsanar la infracción si ello fuere posible y así lo dispusiere el Juez y dentro del plazo que el tribunal establezca.
Podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o buena fe comprobada.
Artículo 294.o- Si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionado, el Juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por tres meses, declarándolo en la sentencia misma y apercibiendo al infractor para que se enmiende.
Si dentro de este plazo éste reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención de que se le juzgue culpable.
Artículo 295.o- Si aplicada una multa y antes de ser pagada se hicieren valer por el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procecedente, en resolución fundada.
Este derecho sólo podrá ejrcitarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.
Artículo 296.o- Las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta Ordenanza, deberán ser enteradas en la Tesorería Municipal o Comunal respectiva dentro del plazo de 5 días.
El tesorero municipal o comunal, según corresponda, emitirá un recibo por duplicado; entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al Juzgado, a más tardar al día siguiente del pago. El secretario del tribunal agregará dicho recibo a los autos, dejando en ellos constancia del integro de la suma.
Artículo 297.o- Si transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior no estuviere acreditado el pago de la multa, se despachará orden de arresto en contra del infractor.
Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa.
Artículo 298.- El infractor que no pagare la multa, tratándose de contravenciones o infracciones, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de prisión por cada 50 centésimos de multa; y si la multa aplicada fuere inferior a esta cantidad, sufrirá un día de prisión.
La duración total del arresto no podrá exceder de treinta días, cualquiera que sea el monto de la multa.
Artículo 299.o- Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y la práctica de las diligencias que decrete, el Juez de Policía Local podrá requerir, aun fuera de su radio jurisdiccional, el auxilio de la fuerza pública, directamente del jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que debe cumplirse la resolución o diligencia.
Artículo 300.o- En las causas por infracciones o contravenciones a esta Ordenanza de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las resoluciones definitivas o de aquellas que hagan imposible su continuación, el que deberá ser fundado e interpuesto dentro de quince días para ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, del respectivo departamento. En las ciudades en que hubiere más de un Juez de Letras, conocerá de la apelación el que estuviere de turno al interponerse el recurso.
Sin embargo, cuando se trate de sentencias que regulen daños y perjuicios por una cantidad superior a E° 300, conocerá del respectivo recurso de apelación la Corte de Apelaciones que corresponda y éste se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.
Interpuesto el recurso y concedido que sea, deberán enviarse los antecedentes al Tribunal correspondiente, dentro de tercero día, contado de la última notificación de la resolución que conceda la apelación.
Los Jueces a que se refiere el inciso primero, fallarán el recurso de apelación con o sin la comparecencia de las partes, dentro de diez días y sin más trámites, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente, y hecho, devolverá los autos a primera instancia, dentro de quinto día.
El Tribunal de Alzada podrá admitir a las partes presentar las pruebas que no hayan producido en primera instancia; pero la testimonial sólo se admitirá cuando no se la haya podido rendir en dicha instancia, por causas ajenas a la voluntad del solicitante o cuando se refieran a hechos no invocados por las partes, que no hayan figurado en la prueba primitivamente rendida y siempre que, en concepto del Tribunal, la nueva prueba sea necesaria para la acertada resolución del juicio. Para este efecto el Tribunal de Alzada podrá abrir un término de prueba que no sea superior a seis días, encargando, en el caso del inciso segundo, a uno de sus Ministros para recibirla.
Artículo 301.o- Cuando se trate de sentencias condenatorias que impongan multas, la parte condenada que desee apelar de la sentencia deberá depositar, previamente, el valor de la multa en la Tesorería Comunal o Municipal respectiva. Sin este requisito el recurso será desechado de plano.
Artículo 302.o- El plazo para fallar el recurso se contará desde que se reciban los autos en Secretaría o desde que se haya vencido el término de prueba a que se refiere el inciso final del artículo 300.
Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a la partes que hayan comparecido.
Contra las resoluciones del Tribunal de Alzada no procederá el recurso de casación.
Artículo 303.o- En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el jefe del servicio que corresponda y el infractor.
Artículo 304.o- Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituídas o a corporaciones, fundaciones o asociaciones, con o sin personalidad jurídica o a comunidades, el procedimiento se seguirá con el gerente, administrador o presidente, según los casos, o en su defecto con el que tenga la dirección.
Si no se puede determinar quien tiene la dirección, el tribunal procederá contra todos los miembros de la entidad.
Artículo 305.o- Para asegurar el resultado de la acción, el Juez podrá decretar, en cualquier estado del proceso, o como prejudiciales y a petición de parte, cualesquiera de las medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, las que se regirán por el procedimiento indicado en dicho Título. La retención de vehículos motorizados y la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los mismos, se inscribirán en el Conservador de Vehículos Motorizados que corresponda, según se establece en el Título IV de la Ley de Oganización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.
Estas medidas podrán también ser decretadas por el Juez, de oficio, cuando hubiere tenido conocimiento del accidente del tránsito por denuncia de los funcionarios a que se refiere el artículo 268. La duración de ellas será en tal caso de treinta días, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras.
El Tribunal que decrete una medida ordenará esta diligencia directamente por oficio al Conservador, indicándole la inscripción del vehículo, si la hubiere, y, en caso contrario, las especificaciones que se requieren para efectuarla, contempladas en el inciso primero del artículo 42 de la referida ley. El Conservador dará cumplimiento a la resolución judicial sin más trámite. Si el dominio del vehículo no estuviere inscrito, el Conservador procederá a hacerlo previamente y de oficio, con los antecedentes a que se refiere el inciso citado. El embargo de los vehículos motorizados, se inscribirá en igual forma que la retención y la prohibición y surtirá sus mismos efectos.
Artículo 306.o- Las medidas señaladas en el artículo precedente, debidamente inscritas, tendrán efecto respecto de terceros.
Se aplicarán las penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal a la persona contra quien se hubieren decretados tales medidas, en los siguientes casos en que incurriere y siempre que existiere perjuicio para aquel en cuyo favor se han concedido las mismas:
1.- Si faltare a sus obligaciones de depositario y, en general, ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor;
2.- Si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia;
3.- Si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo;
4.- Si lo transformare sustancialmente, sustituyere el motor o alterare el número de éste, sin autorización escrita de su contra parte o del tribunal;
5.- Si abandonare o destruyere el vehículo, y 6.- Si lo enajenare.
Artículo 307.o- En los asuntos a que dé lugar la aplicación de esta Ordenanza, el Juez de Policía Local se pronunciará sobre el discernimiento de los inculpados menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, sin que sea necesario oír al Juez de Menores.
En todo caso el Juez podrá amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor.
Cuando fuere aplicable pena corporal el Juez de Policía Local remitirá el respectivo proceso al Juez de Letras de Menores que corresponda, para su conocimiento y resolución.
Artículo 308.o- Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
Prescribirán en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones.
La prescripción de la acción se interrumpe por el hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante la autoridad policial o el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo.
Artículo 309.o- Los asuntos a que se refiere esta Ordenanza se tramitarán en papel simple con excepción de aquellos en que se reclame indemnización de daños y perjuicios por accidentes del tránsito en los cuales se pagará un impuesto en estampillas municipales equivalentes al que fija la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado para esta misma clase de juicios deducidos ante la Justicia Ordinaria. En este caso el Juez podrá condenar en costas a la parte vencida.
Artículo 310.o- Los exámenes de alcoholemia requeridos por el Juzgado o por la autoridad policial tendrán el valor de E° 1, y serán de cargo de quien resulte culpable del accidente o infracción debiendo para este efecto ser regulado como costas del proceso. Se aplicará en este caso el apercibimiento señalado en el artículo 298.
El valor de estos exámenes se depositarán por el infractor, que hubiere sido condenado como responsable de la contravención denunciada, en arcas fiscales, conjuntamente con la multa que se le haya impuesto, y si esta última debiera ingresar en la Tesorería Municipal. Tratándose de las ciudades de Santiago y Valparaíso, aquel valor deberá pagarse por el infractor en la respectiva Tesorería Municipal, la que deberá remitir su valor semestralmente a la Tesorería Provincial correspondiente. Los dineros provenientes de estos exámenes ingresarán a rentas generales de la Nación.
CAPITULO VII
De la clasificación de las infracciones, de la
penalidad y escala de multas, en relación con su
naturaleza y gravedad
Artículo 311.o- Para todos los efectos de esta Ordenanza son infracciones o contravenciones graves, las siguientes:
1) No detenerse el conductor de un vehículo después de participar en un accidente, en el lugar del hecho.
2) Conducir sin estar en posesión de la respectiva licencia otorgada por la autoridad; hacerlo con una licencia, boleta de citación expedida por Carabineros, inspectores fiscales o municipales o con permiso provisorio inicial, adulterados o falsos.
3). Conducir un vehículo con su sistema de dirección y frenos en condiciones deficientes.
4) Conducir un vehículo motorizado sin luces.
5) Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona no autorizada.
6). Desobedecer las señales de un semáforo o de un carabinero y no respetar las de prevención tales como "Pare", "Ceda el Paso", "Escuela", "No adelantar", "Cruce de ferrocarril".
7). Conducir un vehículo sin la placa-patente o que no corresponda al vehículo.
8). Conducir un vehículo tractor con uno o más remolques sin respetar las medidas de seguridad que establece esta Ordenanza.
9) Conducir un vehículo de carga en algunas de las circunstancias a que se refiere el artículo 236, número 10.
10). Conducir un vehículo con carga peligrosa como explosivos o gas licuado en contravención a esta Ordenanza.
11). Conducir un vehículo a exceso de velocidad.
12) No reducir el conductor de un vehículo la velocidad en forma reglamentaria en los casos a que se refiere el inciso tercero del artículo 216.
13). Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito.
14). Contravenir las normas de revisión de vehículos a que se refieren los artículos 158 y 159.
15) Transgredir las normas que prohiben alteraciones en los vehículos motorizados a que alude el artículo 82.
16) Ejecutar trabajos en las vías públicas sin las precauciones y la señalización que establece el artículo 172.
17) Obtener una licencia para conducir existiendo una anterior vigente o procurarse un duplicado de ésta, en contravención a lo dispuesto en los artículos 27 y 28.
18) No cumplir con las normas relativas al desarme de vehículos motorizados a que se refiere el artículo 40.
19). Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en el número 6.o del artículo 226.
20). Contravenir las normas de estacionamiento prescritas en el artículo 229.
21). Mantener abiertas al público Escuelas de Conductores sin tener la autorización correspondiente.
22) Infringir las normas sobre transferencia de vehículos motorizados a que alude el artículo 38.
23). Contravenir los preceptos sobre anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 39.
24). Carrozar vehículos en contravención a lo dispuesto en los artículos 60 y 143.
25). Proveer de combustible a vehículos de locomoción colectiva en contravención a lo dispuesto en la letra a) del artículo 136.
26). Otorgar los establecimientos particulares certificados falsos de revisión a que alude el artículo 160.
27). Contravenir los conductores de vehículos de locomoción colectiva o de alquiler, que lleven pasajeros, las normas que establece el artículo 178.
28). Infringir la norma establecida en el artículo 174 sobre alteraciones o deterioros en las señales oficiales del tránsito.
29). Adelantar a otro vehículo en curvas, puentes, túneles, pasos a nivel, bajo nivel y sobre nivel, o hacerlo al aproximarse a la cumbre de una cuesta.
30). Causar lesiones leves en las personas o daños en bienes públicos o privados.
Artículo 312.o- Para los efectos señalados en el artículo anterior, se tendrán como infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
1). Adelantar en forma antirreglamentaria a otro vehículo, en cualquier lugar que no sea de los señalados en el N.o 29 del artículo anterior.
2). Conducir un vehículo con escape libre, con tubo de salida de gases antirreglamentario o en mal estado; sin sus luces reglamentarias o usarlas en contravención a esta Ordenanza.
3). Negativa de transportar escolares vehículos de locomoción colectiva, llevando capacidad disponible.
4). Conducir un vehículo con patente obtenida indebidamente o con la patente municipal vencida.
5). Uso indebido de la patente de prueba o de los permisos provisorios y de la placa especial para el traslado de vehículos, a que se refieren los artículos 49 y 50.
6). Conducir un vehículo de alquiler sin taxímetro debiendo llevarlo o ir éste sin sello de la autoridad.
7). No usar el conductor de un vehículo anteojos debiendo hacerlo.
8). Transitar un vehículo de locomoción colectiva sin permiso de recorrido otorgado por la autoridad.
9). Faltar el respecto a carabineros, desobedecer sus órdenes, indicaciones o señales u oponerse al procedimiento policial.
10). Contravenir las normas sobre reserva y venta de pasajes en vehículos de locomoción colectiva.
11). Infringir los preceptos sobre transporte de pasajeros en los vehículos motorizados de carga a que se refieren los artículos 70 y 71.
12). Contravenir las normas establecidas en el Título 3.o del Capítulo II.o sobre licencia internacional.
13). Infringir los Inspectores de Terminales de la locomoción colectiva lo prescrito en el artículo 130.
14). Conducir un vehículo en contravención a lo dispuesto en los artículos 101 y 102, referentes al uso de limpiaparabrisas y del espejo retrovisor.
Artículo 313.o- Se considerarán como infracciones o contravenciones leves todas las demás trangresiones a la presente Ordenanza que no se han indicado en las enumeraciones taxativas de los artículos 311 y 312, a excepción de aquellas infracciones a que se refieren los artículos 44 inciso 3.o, 65, 66 y 75 de la ley N.o 15.231 y el artículo 11 bis, inciso 6.o de la ley N.o 12.084, introducido a su texto por el artículo 33 de la ley N.o 12.434 que establecen sanciones determinadas y que son de la competencia de los Juzgados de Policía Local. El Artículo 11 bis de la ley N.o 12.084, que establecido el artículo 33 de la ley N.o 12.434, incisos 6.o y 7.o dice:
La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de E° 10 por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda, y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera.
Para la reincidencia se considerará el plazo de un año.
Artículo 314.o- La pena de multa se aplicará a las personas que infrinjan los preceptos de esta Ordenanza de conformidad con la siguiente escala:
1.o- Contravenciones o infracciones leves desde un escudo hasta un décimo de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, vigente para la industria y el comercio en el año calendario inmediatamente anterior al que se cometiere la infracción;
2.o- Contravenciones o infracciones menos graves desde un décimo hasta un medio del referido sueldo vital, y
3.o- Contravenciones o infracciones graves desde tres décimos hata dos sueldos vitales a que se ha hecho referencia. El Tribunal entre otros factores, tomará en cuenta para determinar la multa la capacidad ecónomica del infractor.
Artículo 315.o- La pena accesoria de suspensión de licencias para conducir se aplicará a los infractores en los casos y en la forma que a continuación se señala:
1.o- A la persona responsable de una contravención o infracción grave podrá el Juez aplicarle, además de la multa, la suspensión temporal de uno a tres meses;
2.o- Al reincidente, dentro del término de un año en una infracción o contravención grave, deberá el juez aplicarle, además de la multa, la suspensión de la licencia por un lapso de tres a seis meses;
3.o- Al reincidente, dentro del término de un año en una infracción o contravención menos grave, podrá el Juez sancionarlo sin perjuicio de la multa correspondiente con la suspensión de la licencia por el término de uno a tres meses;
4.o- Al reincidente en una infracción o contravención menos grave por tercera vez dentro de un año, deberá el Juez aplicarle, además de la multa correspondiente, la suspensión de la licencia por el término de tres a seis meses, y
5.o- Al reincidente por quinta vez durante un año de contravenciones o infracciones leves deberá el Juez aplicarle, sin perjuicio de la multa correspondiente, la suspensión de la licencia por el término de uno a tres meses.
Artículo 316.o- La cancelación definitiva de la licencia para conducir se deberá aplicar a los responsables de infracciones o contravenciones a la presente Ordenanza, en los siguientes casos:
1.o- Al conductor que reincidiere en contravenciones o infracciones graves por tres veces en el término de un mes, o que dentro del término de un año reincidiere por 5 veces en las referidas infracciones; y
2.o- Al infractor que hubiere sido condenado por cualquiera contravención o infracción grave y que por los nuevos exámenes físicos, psíquicos y de conocimientos teóricos y prácticos de conducción que decrete el Juez, se comprobare que ha perdido las condiciones indispensables que lo habilitan para conducir.
Artículo 317.o- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores del presente Capítulo, podrá el Juez, cuando se trate de una tercera infracción a esta Ordenanza cometida en el término de treinta días, sancionar al infractor con prisión inconmutable hasta por un máximo de diez días.
Artículo 318.o- La pena de comiso se aplicará en todo caso a los que infrinjen los artículos 108, 109 y 148 de esta Ordenanza, respecto de los gallardetes o banderines, insignias o distintivos y taxímetros adulterados, a que se refieren los mencionados preceptos.
Artículo 319.o- Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 46 de la ley N.o 15.231, la autoridad correspondiente, hará efectiva la responsabilidad administrativa de los empleados municipales, que, en ejercicio de sus funciones infringieren preceptos de esta Ordenanza, de conformidad a lo establecido en el Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
El otorgamiento de licencias para conducir, o de placa patente o permiso a vehículo con infracción de la Ordenanza General del Tránsito, se considerará falta grave que afecta el prestigio de la Municipalidad a que pertenezca el empleado que lo otorgare, y a sus intereses económicos. Se considerará igualmente falta grave el retardo culpable en la reparación de cualquier desperfecto en el funcionamiento de los semáforos que obstaculice el normal despazamiento del tránsito.
Los funcionarios municipales indicados no podrán obedecer orden alguna que contravenga estas disposiciones.
Artículo 320.o- El Presidente de la República dentro del plazo de 6 meses contados desde la fecha de la publicación en el "Diario Oficial" de esta Ordenanza, deberá dictar el decreto supremo a que se refiere el artículo 10.
Artículo 321.- La presente Ordenanza General del Tránsito comenzará a regir 90 días después de su publicación en el "Diario Oficial", salvo las siguientes disposiciones.
a) Lo dispuesto en el artículo 10 comenzará a regir 90 días después de publicado en el "Diario Oficial" el decreto supremo referido en el artículo anterior. Entretanto podrán continuar otorgando licencia para conducir las Municipalidades que hasta la fecha hubieren estado expidiendo dicha documentación;
b) Lo prescrito en el artículo 42, regirá desde el 1.o de Enero de 1966, y entretanto se aplicarán para todo el país, las disposiciones vigentes de la Ordenanza Municipal del Tránsito aprobada en la Segunda Conferencia Nacional de Municipalidades, verificada en el año 1952.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación correspondiente de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Enrique Ortúzar E.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. del Valle A., Subsecretario de Justicia.