Artículo 32.o- Las disposiciones legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia en el artículo anterior, serán también aplicables a los conductores de vehículos a tracción animal que estén en uso de la licencia de la Clase D, en cuanto a las anotaciones que deban practicarse en el Registro Nacional de Conductores en los casos a que alude el artículo 4° del referido Reglamento, para cuyo efecto el Servicio de Registro Civil e Identificación enrolará a dichos conductores.