Artículo 33.o- Se anotarán en el Registro Nacional de Conductores, además de las menciones que indica el artículo 2° del Reglamento, la clase de licencia otorgada al conductor, su fecha de expedición y vencimiento, como asimismo las medidas o circunstancias que ordenan los artículo 17, 18, 24 y 27 de esta Ordenanza.