Artículo 57.o- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación de Carreteras" de Ginebra, de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional, por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas-patente, vigentes, de su país de origen.
b) Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa-patente, según lo dispone el artículo 2o, inciso 2.o, anexo 4, de la Convención de Ginebra de 1949.
c) Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18 inciso 2 de esa Convención.
d) Estar amparado por documentos aduaneros internacionales, esto es, Carnet de Passages en Douanes o Libretas de Pasos por Aduana, según lo dispone el artículo 3 inciso 2.o de la Convención de Ginebra.