Artículo 144.o En todo accidente del tránsito en que resulten personas lesionadas en su integridad física o con daños en sus bienes que sean consecuencia de aquél y que se hubiere producido por infracción o contravención a los preceptos indicados en el artículo anterior, se presumirá la culpabilidad del conductor y del dueño del vehículo, en su caso, como responsable del accidente, salvo prueba en contrario que apreciará el Juez conforme a las reglas de esta Ordenanza.
    De todo daño que reciba un pasajero por deficiencia del vehículo en que transite, como ser: tornillos, resortes u otros elementos sobresalientes, o en mal estado, vidrios quebrados, etc., responderá el propietario del vehículo.