Artículo 159.o- Esta revisión se practicará a los vehículos motorizados, según su naturaleza o destino, en la siguiente forma:
a) La Subsecretaría de Transportes practicará la revisión de los vehículos de locomoción colectiva y de carga, ya sea por los medios propios de que disponga o a través de los establecimientos que ella señale y que se dediquen a reparaciones de vehículos motorizados, abiertos al público, que paguen patente con tal objeto y que cuenten con los elementos necesarios, y
b) El respectivo Departamento Municipal del Tránsito practicará la revisión de los demás vehículos motorizados si tuviere el personal y los medios adecuados para dicho objeto, o en su defecto tal revisión podrá practicarse a través de cualquier establecimiento particular, abierto al público, con patente municipal, que se dedique a trabajos de esta naturaleza y que a su juicio cuente con los medios o elementos necesarios.
Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), deberán las Municipalidades, por intermedio de sus respectivos Departamentos del Tránsito, practicar la revisión previa al otorgamiento de la patente, en conformidad a lo previsto en la letra i) del artículo 73 de la ley N.o 15.231.
Los certificados de revisión serán archivados por la Subsecretaría de Transportes y por los respectivos Departamentos Municipales del Tránsito, en su caso, para el debido control de estas revisiones.