Artículo 176.o- Los ferrocarriles deberán mantener en aquellos cruces públicos a nivel, determinados por decreto supremo, barreras y guarda ganado y entre las 7 y las 19 horas del día, un guarda-cruzada.
    No regirán estas disposiciones cuando los ferrocarriles mantengan en funcionamiento dispositivos automáticos de señalización, que accionen con la debida anticipación para anunciar la proximidad de un vehículo ferroviario a una distancia razonable del cruce, para prevenir accidentes.
    En los demás cruces públicos a nivel, los ferrocarriles sólo estarán obligados a colocar y mantener en funciones la señalización oficial, que permita a los que transiten por los caminos percibir a la distancia la proximidad de un cruce con la línea férrea.