Artículo 187.o- En las vías públicas, los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
    1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;
    2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;
    3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcadas tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido:
    4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido, a objeto de descongestionar el tránsito.