Artículo 216.o- Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos, los siguientes:
a) En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y b) En zonas rurales, 90 kilómetros por hora durante el día y 80 kilómetros por hora durante la noche.
Estas velocidades máximas podrán ser modificadas de acuerdo a lo indicado en el artículo 217. Se considerarán horas del día, para este efecto, las comprendidas entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta. Horas de la noche, todas las demás.
El conductor de cualquier vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida cuando se acerque y cruce una intersección de calles o caminos; cuando se aproxime y vaya en una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta; cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso y cuando existan riesgos para la seguridad del tránsito o por las condiciones del tiempo o de la vía.