Artículo 253.o- Al radio urbano de una comuna solamente podrán penetrar piños de animales menores de 200 cabezas, conducidos por lo menos por tres arrieros montados, y por dos, si fueren piños inferiores a cincuenta animales.
    La distancia entre un piño y otro no podrá ser menor de 250 metros, salvo que estén compuestos de menos de diez cabezas.
    Todo arreo deberá hacerse por las calles y en las horas que determine la respectiva Municipalidad, con la mayor diligencia y cuidado para evitar lesiones y daños.