Artículo 272.o- En todo accidente del tránsito en que se produjesen lesiones en las personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha , prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente.
Cuando de los accidentes sólo resultaren daños en bienes de particulares y éstos acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector correspondiente, dicha unidad se limitará a hacer constar en el Libro de Guardia este hecho para los fines señalados en esta Ordenanza, debiendo el interesado concurrir al Juzgado de Policía Local competente a formular la denuncia, querella o demanda que estimare del caso deducir. Sin embargo, si a juicio de Carabineros en tal hecho ha existido una infracción o contravención a las disposiciones de esta Ordenanza, formulará denuncia ante el Juzgado de Policía Local que corresponda.