Artículo 279.o- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el inciso 1.o del artículo 281, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente. En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos sueldos vitales mensuales escala A del departamento de Santiago, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la ley N.o 4.409, antes citada.
La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado entregándole copia de la correspondiente demanda, denuncia o querella, o de un extracto de éstas y de la resolución del Tribunal firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que establezca que la persona a quien deba notificarse se encuentra en el lugar del juicio y aquella en su morada o lugar de su trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del Juez.
La notificación a que se refieren los dos incisos precedentes, se hará por un carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como Ministros de Fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.
Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones o intervenir en todas las situaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y podrán practicar las actuaciones que señala el inciso 1.o de ese artículo aún fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal que los designe.