Artículo 313.o- Se considerarán como infracciones o contravenciones leves todas las demás trangresiones a la presente Ordenanza que no se han indicado en las enumeraciones taxativas de los artículos 311 y 312, a excepción de aquellas infracciones a que se refieren los artículos 44 inciso 3.o, 65, 66 y 75 de la ley N.o 15.231 y el artículo 11 bis, inciso 6.o de la ley N.o 12.084, introducido a su texto por el artículo 33 de la ley N.o 12.434 que establecen sanciones determinadas y que son de la competencia de los Juzgados de Policía Local. El Artículo 11 bis de la ley N.o 12.084, que establecido el artículo 33 de la ley N.o 12.434, incisos 6.o y 7.o dice:
    La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores a las autorizadas serán sancionadas con multa de E° 10 por la primera infracción; el doble y suspensión del permiso para conducir por seis meses la segunda, y con la misma multa y cancelación definitiva del permiso para conducir, por la tercera.
    Para la reincidencia se considerará el plazo de un año.