REGLAMENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y FORMACION DEL ESCALAFON.

    Santiago, 29 de Diciembre de 1927.- En ejercicio de las facultades que me confiere el número 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y visto lo dispuesto en el artículo 4.o de la ley número 4,156, de 4 de Agosto último, que autoriza al Presidente de la República para dictar las disposiciones que estime necesarias para la designación de funcionarios del orden judicial, a fin de que las preferencias por antigüedad o por méritos se hallen preestablecidas al tiempo de formarse las ternas,

    He acordado y decreto el siguiente

REGLAMENTO PARA EL NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y FORMACION DEL ESCALAFON


    TITULO I {ARTS. 1-3}
    Escalafón General del Poder Judicial
    Artículo 1.o Los nombramientos, ascensos, destituciones, traslados y permutas de los funcionarios del orden judicial, se harán con sujeción a las leyes actualmente vigentes, en cuanto no sean modificadas por el presente Reglamento.

    Art. 2.o Se formará un Escalafón General del Poder Judicial compuesto de dos ramas que donominarán: Escalafón Primario y Escalafón Secundario.
    El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el Escalafón Secundario en series y categorías, según se determinará más adelante.

    Art. 3.o En el Escalafón Primario figurarán los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Letrados, los Relatores, los Secretarios de Corte y de Juzgados de Letras y los Defensores Públicos.
    En el Escalafón Secundario figurarán los Notarios, Conservadores, Archiveros, Receptores y Procuradores del Número.

    TITULO II {ART. 4-4}
    Escalafón Primario
    Art. 4.o El Escalafón Primario se dividirá en las siguientes categorías:
    Primera categoría.- Miembros y Fiscal de la Corte Suprema.
    Segunda categoría.- Miembros y Fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    Tercera categoría.- Miembros y Fiscales de las demás Cortes de Apelaciones, Relatores y Secretario de la Corte Suprema.
    Cuarta Categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía y Defensores Públicos de Santiago, Relatores y Secretarios de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    Quinta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía que funcionen en el asiento de las demás Cortes de Apelaciones de provincia y Jueces Letrados de Mayor Cuantía de Magallanes, Relatores y Secretarios de las demás Cortes de Apelaciones de provincia y Defensores Públicos de lugares de asiento de dichas Cortes.
    Sexta categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía y Defensores Públicos de capital de provincias, Secretarios de Juzgado de Mayor Cuantía de Santiago y Valparaíso.
    Séptima categoría.- Jueces Letrados de Mayor Cuantía y Defensores Públicos de simples departamentos; Secretarios de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de lugares de asiento de las demás Cortes de Apelaciones de provincia, y Jueces Letrados de Menor Cuantía de las ciudades de Santiago y Valparaíso.
    Octava categoría.- Secretarios de Juzgado de Mayor Cuantía de capitales de provincia y Jueces Letrados de Menor Cuantía de las demás ciudades de asiento de Corte.
    Novena categoría.- Secretarios de Juzgado de Mayor Cuantía de simple departamento y demás Jueces de Letras de Menor Cuantía.
    Décima categoría.- Secretarios de Juzgado de Letras de Menor Cuantía.

    TITULO III {ARTS. 5-6}
    Escalafón Secundario
    Art. 5.o El Escalafón Secundario se dividirá en las siguientes series:
    Primera serie: Notarios, Conservadores y Archiveros.
    Segunda serie: Receptores de Mayor Cuantía.
    Tercera serie: Procuradores del Número.
    Cada serie se dividirá en cuatro categorías:
    Figurarán en la primera categoría los funcionarios que desempeñen sus empleos en Santiago y Valparaíso.
    Figurarán en la segunda categoría, los funcionarios que los desempeñen en los demás Lugares de asiento de Corte de Apelaciones.
    Figurarán en la tercera categoría, los que presten sus servicios en las capitales de provincia.
    Y en la Cuarta categoría, los que los presten en los departamentos.

    Art. 6.o Dentro de las respectivas categorías y en ambos Escalafones, se colocará a los diversos funcionarios por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa categoría. Si aplicando la regla que precede, dos o más personas resultaren en iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha de nombramiento para la categoría inmediatamente inferior.

    TITULO IV {ARTS. 7-16}
    De las Listas
    Art. 7.o Para los mismos efectos indicados en el artículo 1.o, se formarán también tres Listas de los funcionarios del Orden Judicial, depués de hechas las calificaciones con arreglo a lo que sobre el particular se estatuye en el presente Reglamento.

    Art. 8.o En la Lista número 1, figurarán los funcionarios meritorios; en la Lista número 2, los funcionarios satisfactorios, y en la Lista número 3, los funcionarios deficientes.

    Art. 9.o En la Lista número 1, se colocará a los funcionarios que reunan las cualidades siuientes:
    a) Moralidad intachable bajo todo punto de vista y prudente iniciativa para no transigir con la inmoralidad ajena;
    b) Criterio y preparación jurídica sólidos;
    c) Vocación profesional manifiesta y cabal concepto del cumplimiento de su misión funcionaria;
    d) Independencia y entereza de carácter;
    e) Laboriosidad y celo funcionario reconocidos;
    f) Situación económica ordenada; y
    g) Conducta honorable y exenta de medidas disciplinarias durante el año anterior a la formación de la lista.

    Art. 10. En la Lista número 2, figurarán:
    1.o Los funcionarios que cumplan satisfactoriamente los deberes de su cargo; pero que no posean en el grado requerido todas o algunas de las cualidades expresadas en el artículo anterior; y
    2.o Los funcionarios que, habiendo sido incluídos en la Lista número 1, hayan sido disciplinariamente corregidos: con amonestación privada por más de tres veces; o con censura por escrito por más de dos veces; o con multas o pago de costas por dos veces o con supresión de sus funciones.

    Art. 11. En la Lista número 3, figurarán los funcionarios que deben ser eliminados del servicio por su deficiencia profesional o moral. Se incluirán necesariamente en ella:
    1.o A los que figurando por primera vez en la Lista número 2, hayan sido disciplinariamente corregidos: con amonestación privada por más de dos veces; o con censura por escrito por dos veces; o con multa o pago de costas o suspensión de sus funciones.
    2.o A los que, figurando por segunda vez en dicha Lista número 2, hayan sido corregidos con amonestación privada por más de una vez o con cualquiera de las medidas anteriormente expresadas; y
    3.o A los que hayan figurado tres años consecutivos en la Lista número 2.

    Art. 12. Los funcionarios que figuren en la Lista número 3, tendrán el plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se les comunique su inclusión en ella, para retirarse del servicio e iniciar su expediente de jubilación; y, en este último caso, no necesitarán acreditar enfermedad que les impida el desempeño de sus funciones.
    En caso de no retirarse serán separados de sus empleos llenándose las formalidades que las leyes prescriben al efecto.

    Art. 13. Para los efectos de la formación de las listas, toda resolución que imponga alguna medida disciplinaria deberá ser transcrita -tan pronto como quede ejecutoriada- al Ministerio de Justicia y al Presidente de la Corte Suprema.

    Art. 14. Los Tribunales que en el artículo siguiente se expresan, enviarán por duplicado, en los primeros cinco días de Enero de cada año, un informe con la calificación de los funcionarios de su dependencia, con el fin de que sean incuídos en las listas expresadas en los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento.
    En dichos informes se pronunciarán determinada y confidencialmente sobre cada una de las circunstancias señaladas en el artículo 9.

    Art. 15. La Corte Suprema informará respecto de su Secretario y de sus Relatores y respecto de los miembros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones; y éstas, sobre todos los funcionarios de su dependencia.
    Una copia de estos informes quedará archivada en la Corte Suprema y otra en el Ministerio de Justicia, y serán mantenidos en reserva tanto para el público como para los intesados.

    Art. 16. Tanto las personas encargadas de la custodia de las listas a que se refiere el artículo 8.o, como las personas llamadas a conocerlas en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, deberán mantener en estricta reserva no sólo las referidas listas sino el hecho de haberse incluído en cualquiera de ellas a algún funcionario del orden judicial.
    El infractor de este precepto incurrirá en las penas contempladas en el artículo 246 del Código Penal.
    TITULO V {ARTS. 17-24}
    De la Comisión Especial de Escalafón
    Art. 17. Una Comisión especial, compuesta de S. E. el Presidente de la República, del Ministro de Justicia, del Presidente de la Corte Suprema, de los dos Ministros más antiguos de la misma Corte y del Fiscal de ese Tribunal, formará el Escalafón General del Poder Judicial y las listas de que tratan los artículos 9, 10 y 11.

    Art. 18. Esta Comisión será presidida por el Presidente de la República, o, en su defecto, por el Presidente de la Corte Suprema, y servirá de secretario el Subsecretario del Ministerio de Justicia. Se reunirá en la Sala de Despacho de S. E. el Presidente de la República el día 15 de Enero de cada año y en los días hábiles siguientes.

    Art. 19. Las resoluciones de esta Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de votos y, en caso de empate, decidirá el del que la presida.

    Art. 20. Los acuerdos que se tomen en cada sesión se consignarán en un libro especial de Actas, en el que se copiarán también el Escalafón y las Listas.
    Durante el receso de la Comisión, el Libro de Actas y demás antecedentes quedarán en poder del Presidente de la Corte Suprema.

    Art. 21. Formados el Escalafón y las Listas, se transcribirán a la Corte Suprema, quien, a su vez, las comunicará en lo pertinente a cada uno de las Cortes de Apelaciones del país, y éstas, a los funcionarios de su dependencia. Toda comunicación que sobre las Listas se dirija a los interesados, tendrá el carácter de estrictamente confidencial.

    Art. 22. Durante el curso del mes de Febrero, los interesados podrán reclamar ante la Comisión, de los errores u omisiones en que se hubiere incurrido: estas reclamaciones se tramitarán en papel simple y estarán exentas de cualesquiera impuestos o derechos.
    Los reclamos se presentarán al Secretario de la Comisión, acompañados de los documentos que los abonen.
    Art. 23. El 1.o de Marzo de cada año y en los días hábiles inmediatos, se reunirá nuevamente la Comisión para pronunciarse sobre las reclamaciones formuladas.
    Si la reclamación interpuesta no afectaré a otro funcionario, la Comisión se pronunciará con el sólo mérito de los antecedentes acompañados. Si afectare directamente a algún funcionario, se oirá a éste, en la forma y dentro del plazo que estime conveniente la Comisión, la que se pronunciará con el mérito de los antecedentes que se produzcan o que ordene agregar.
    Art. 24. Resueltos todos los reclamos, se formarán los Escalafones y Listas definitivas, que se transcribirán en la forma indicada en el artículo 21, y que servirán hasta la formación de los nuevos Escalafones y Listas del año siguiente.
    No obstante, el Presidente de la República podrá convocar a la Comisión en el curso del año para el sólo efecto de reformar el Escalafón, de acuerdo con los nombramientos hechos con posterioridad a su formación, y para introducir en las Listas las modificaciones que deban efectuarse en conformidad a lo dispuesto en el número 2.o del artículo 10 y en el artículo 11.
    Reformados el Escalafón y las Listas, se procederá en la forma indicada en el artículo 21.

    TITULO VI {ARTS. 25-44}
    De los nombramientos
    Art. 25. Los nombramientos para el desempeño de funciones del orden judicial comprendidos en el Escalafón, se hará por el Presidente de la República, previa presentación de las Listas, ternas o propuestas de que tratan los artículos siguientes:

    Art. 26. En las presentaciones sólo podrán figurar funcionarios comprendidos en la Lista número 1, o personas extrañas al servicio, en los casos expresamente autorizados.
    Los funcionarios incluídos en la Lista número 2, no podrán ser presentados para ningún nombramiento del orden judicial y, mientras permanezcan en ella, se les considerá, siempre, ocupando los últimos lugares de su categoría en el Escalfón respectivo.

    Art. 27. La formación de las listas, ternas o propuestas no podrá hacerse por el Tribunal respectivo, sino con la asistencia de la mayoría absoluta del total de los miembros de que legalmente deba componerse.
    Las elecciones se harán en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes, salvo en los casos especiales en que se requiere mayoría de los dos tercios. En caso de empate, reiterado por dos veces, decidirá el voto del que presida.

    Art. 28. Para proveer en propiedad, o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro de la Corte Suprema, este Tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, formada del modo siguiente:
    a) Con los Ministros que estén en los dos primeros lugares de la segunda categoría del Escalafón Primario;
    b) Con los Ministros que ocupen los dos primeros lugares de la tercera categoría de dicho Escalafón; y
    c) Con un funcionario de la segunda o tercera categoría del mismo Escalafón, o con la persona extraña al Poder Judicial o funcionario de categoría inferior que, por sus méritos, sea considerado digno del puesto.
    La elección en los dos últimos casos de la letra c) se hará por mayoría de los dos tercios.
    Para proveer en propiedad o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Fiscal de la Corte Suprema, la lista se formará con los dos Ministros más antiguos de Corte de Apelaciones, con el Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago y con el Fiscal de Corte de Apelaciones de provincia que se consideren más idóneos, y con alguna de las personas indicadas en la letra c), aplicándose, en su caso, la disposición del inciso que precede.

    Art. 29. Para proveer en propiedad, o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Relator o de Secretario de la Corte Suprema, este Tribunal propondrá al funcionario que estime más idóneo, dentro de los que figuren en la cuarta categoría del Escalafón Primario, sin que sea necesario abrir concurso o recibir exámenes a los candidatos, salvo que el Tribunal lo acordare.

    Art. 30. Para proveer en propiedad, o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de miembro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Suprema enviará al Presidente de la República una terna en la que figurará el miembro más antiguo de las demás Cortes de Apelaciones y los dos funcionarios de la tercera categoría del Escalafón Primario que se estime con méritos para desempeñar el puesto.

    Art. 31. Pra proveer en propiedad, o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Fiscal de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Suprema enviará al Presidente República una lista en que figuren los tres Fiscales más antiguos de las demás Cortes de Apelaciones.

    Art. 32. Para proveer en propiedad, o con el carácter de interino o de suplente, el cargo de Secretario o Relator de la Corte de Apelaciones de Santiago, este Tribunal propondrá al funcionario de la quinta categoría del Escalafón Primario que estime idóneo para desempeñar el cargo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes a los candidatos, salvo que el Tribunal lo acuerde.

    Art. 33. Para proveer en propiedad, o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Ministro o Fiscal de una Corte de Apelaciones de provincia, la Corte Suprema formará una terna en que figurarán el Juez Letrado más antiguo de la cuarta categoría y los dos funcionarios de esta misma categoría que se estime idóneos para desempeñar el puesto.
    Si al proveer en propiedad algunos de estos cargos, uno o más funcionarios de la tercera categoría solicitaren ser incluídos en la terna, se reservará en ella un lugar para el que se considere más idóneo.
    Art. 34. Para prover en propiedad, o en el carácter de interino o de suplente, el cargo de Relator o de Secretario de una Corte de Apelaciones de provincia, la respectiva Corte propondrá al funcionario de la sexta categoría que considere idóneo para desempeñarlo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes, salvo que el Tribunal así lo acuerde.

    Art. 35. Para proveer en propiedad alguno de los otros cargos de la cuarta y quinta categorías del Escalafón Primario, no indicados en los artículos 32 y 34, y cualesquiera de la sexta categoría, la respectiva Corte de Apelaciones llamará a concurso fijando el decreto de convocatoria el plazo de su duración.
    Tendrán derecho a concurrir los funcionarios de la misma categoría o de la inferior a la del cargo que se trata de proveer.
    Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo.
    Cerrado el concurso, la terna se formará dando lugar en ella -aun cuando no se haya opuesto al concurso- al funcionario más antiguo del cargo análogo al que se trata de proveer y que figure en la categoría inmediatamente inferior del Escalafón; otro lugar corresponderá a un funcionario de la misma categoría del puesto que se trata de proveer, y que se haya presentado al concurso.
    Los lugares libres de la terna se asignarán a los de categoría inmediatamente inferior.
    Para proveer en el carácter de interino o de suplente alguno de los cargos antedichos la Corte de Apelaciones elevará al Presidente de la República una terna formada con funcionarios que figuren en la categoría inferior a la del cargo que se trata de proveer.

    Art. 36. Para proveer en propiedad, alguno de los cargos de la séptima categoría del Escalafón Primario, la Corte de Apelaciones respectiva llamará a concurso en la forma indicada en el inciso 1.o del artículo 35.
    Tendrán derecho a concurrir los funcionarios de la séptima y de la octava categoría y los abogados que figuren en la lista de que habla el artículo 41.
    Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y acreditar que poseen los requisitos que la ley exige para optar al cargo.
    Cerrado el concurso, se formará la terna, dando lugar en ella -aun cuando no se haya opuesto al concurso- al funcionario más antiguo del cargo análogo al que se trata de proveer y que figure en la categoría inmediatamente inferior del Escalafón; si esto no fuere posible, se incluirá en la terna al funcionario simplemente más antiguo de la categoría antes expresada. Los demás lugares se asignarán a los opositores que se juzgue más idóneos.
    Para proveer estos mismos cargos en el carácter de interinos o de suplentes, la respectiva Corte de Apelaciones elevará al Presidente de la República -sin previo concurso- una terna formada por los funcionarios de la octava categoría y abogados que figuren en la lista de que trata el artículo 41.

    Art. 37. Para proveer en propiedad alguno de los cargos de la octava categoría del Escalafón Primario, la Corte de Apelaciones llamará a concurso en los términos indicados en el inciso 1.o del artículo 35.
    Tendrán derecho a concurrir los funcionarios de la novena categoría y los abogados a que se refiere el artículo 41. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y acreditar que poseen los requisitos que la ley exige para optar al cargo.
    Cerrado el concurso, la terna se formará dando un lugar en ella al funcionario más antiguo de la novena categoría; los demás lugares se asignarán a los opositores que se juzgue más idóneos.
    Para proveer estos mismos cargos en el carácter de interinos o de suplentes, la Corte de Apelaciones respectiva elevará al Presidente de la República -sin previo concurso- una terna formada por funcionarios de la novena categoría y abogados de que trata el artículo 41.

    Art. 38. Para proveer alguno de los cargos de la novena y décima categorías del Escalafón Primario, se llamará a concurso en la forma expresada en el artículo 35.
    Tendrán derecho a oponerse los abogados de que habla el artículo 41 y los funcionarios de la décima categoría, si se trata de proveer algún puesto de la novena categoría.
    Cerrado el concurso, se formará la terna, dando lugar en ella al funcionario más antiguo de la décima categoría -si se trata de proveer algún puesto de la categoría novena- asignando a los demás lugares a los opositores más idóneos.
    Si se trata de proveer un cargo de la décima categoría, la terna se formará con los opositores más idóneos.
    Para proveer estos mismos cargos en el carácter de interinos o de suplentes, la Corte de Apelaciones respectiva elevará al Presidente de la República -sin previo concurso- una terna de abogados que figuren en la lista a que se refiere el artículo 41.

    Art. 39. Para proveer en propiedad alguno de los cargos de la primera serie del Escalafón Secundario, la Corte de Apelaciones llamará a concurso en la forma establecida en el artículo 35.
    Tendrán derecho a oponerse los funcionarios del Escalafón Secundario, los del Primario que se presenten y los abogados que figuren en la lista de que habla el artículo 41.
    Los interesados deberán acreditar que tienen los requisitos necesarios para optar al cargo y cumplir con las demás formalidades exigidas por la ley.
    Cerrado el concurso, la Corte de Apelaciones formará una terna en la que preferentemente deberán figurar funcionarios del Escalafón Secundario de la misma serie del puesto que se trata de proveer.
    Dos lugares de la terna corresponderán necesariamente a los funcionarios más antiguos de la categoría inmediatamente inferior de la misma serie, que se hayan presentado al concurso.
    A falta de opositores que reunan los requisitos que preceden los lugares libres de la terna serán llenados con los oponentes del Escalafón Primario o con los abogados opositores que se considere más idóneos.
    Art. 40. Para proveer en propiedad alguno de los cargos de la segunda y tercera series del Escalafón Secundario, la Corte de Apelaciones llamará a concurso en la forma indicada en el artículo 35.
    Tendrán derecho a oponerse las personas que acrediten tener los requisitos exigidos por la ley, quienes deberán cumplir con las demás formalidades que correspondan.
    Cerrado el concurso, la Corte de Apelaciones formará una terna en la que deberán figurar: A) Preferentemente, y por orden de antigüedad, los funcionarios con título de abogado de la misma serie y de la categoría inmediatamente inferior; B) Los abogados oponentes, y C) Los funcionarios sin título de abogado de la misma serie y categoría indicada en la letra A.
    A falta de opositores que reunan los requisitos que preceden, los lugares libres de la terna serán llenados con los oponentes más idóneos.

    Art. 41. En el mes de Noviembre de cada año, los Consejos de Abogados pasarán a la Corte de Apelaciones respectiva una lista por orden alfabético, de los abogados que consideren más idóneos para el desempeño de los distintos cargos a que pueden aspirar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, 37, 38 y 39 de este Reglamento, con expresión de la fecha del título profesional y de las demás circunstancias que los hagan recomendables para cada uno de los cargos a que dichos artículos se refieren.
    Cada Corte de Apelaciones elegirá de la lista correspondiente a los abogados que considere más meritorios, pudiendo agregar de propia iniciativa otros nombres, y formará la lista definitiva, que enviará a la Corte Suprema en los quince primeros días del mes de Diciembre de cada año.
    Recibidas por la Corte Suprema todas las listas que deben remitirle las Cortes de Apelaciones, formará, por orden alfabético, una Lista General de todos los candidatos, con indicación del cargo para que han sido recomendados y del Tribunal que los haya propuesto, pudiendo hacer inclusiones o exclusiones de propia iniciativa.
    Esta lista será remitida al Ministerio de Justicia dentro de los cinco primeros días de Enero de cada año, para su publicación en el Diario Oficial.

    Art. 42. Para los efectos del inciso final del artículo 85 de la Constitución, se presume de derecho que un funcionario judicial carece de buen comportamiento, por hallarse incluído en la Lista número 3.

    Art. 43. La ciudad de Magallanes se considerará como capital de provincia, para todos los efectos de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el articulo 4.o respecto del Juez de Letras.

    Art. 44. El presente Reglamento regirá desde el 1.o de Enero de 1928 y, desde esa fecha, quedarán derogadas todas las disposiciones legales que le sean contrarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios.

    Artículos transitorios {ARTS. 1-2}

    Artículo 1.o Las primeras listas de que se habla en el artículo 41, se confeccionarán de la manera siguiente:
    a) Los Consejos de Abogados pasarán las listas a la Corte de Apelaciones en los diez primeros días de Enero de 1928;
    b) Las Cortes de Apelaciones o las Salas de turno durante el feriado, en su caso, formarán y elevarán a la Corte Suprema la lista respectiva antes del 20 de Enero;
    c) La Corte Suprema designará a cinco de sus miembros para que confeccionen, antes del 30 del mismo mes la Lista General de abogados, y la envíen al Ministerio de Justicia para su publicación en el Diario Oficial el 1.o de Marzo.

    Art. 2.o La presentación de Listas, ternas o propuestas que hubiere necesidad de hacer antes del 1.o de Marzo de 1928, se conformarán a las disposiciones legales vigentes a la fecha de este Reglamento.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Enrique Balmaceda.- Pablo Ramírez.