Art. 20. La pensión de Montepío que pagará la Caja a las familias del personal de Carabineros de Chile que tenga derecho a ella, consistirá en el 75 por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión el empleado fallecido, o de la que le correspondería el día de su fallecimiento si éste ocurre estando en servicio activo. La pensión de montepío de la familia de los que estando en servicio activo fallecieren en actos del servicio o a consecuencia directa de ellos, será el 75 por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido.