Núm. 4,926.- Santiago, 29 de Agosto de 1927.- Vistas las facultades extraordinarias que confiere al Gobierno la ley número 4,156, de 4 del presente mes,
Decreto:
Artículo 1.o La Universidad es persona jurídica de derecho público.
Las asignaciones testamentarias a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario
Art. 2.o Se formará un fondo propio de la Universidad:
a) Con el producto de los derechos de exámenes privados universitarios;
b) Con los fondos provenientes de la percepción de los aranceles universitarios, incluyéndose en ellos los derechos de matrícula y las entradas provenientes de la explotación de servicios pertenecientes a escuelas o establecimientos universitarios;
c) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad para el pago del siguiente impuesto sobre los títulos que a continuación se expresan: de Bachiller en Leyes, Matemáticas, Medicina, Ciencias y Letras, cien pesos;
De Licenciado en Leyes, Medicina, Ciencias y Letras, ciento cincuenta pesos;
De Dentista, Arquitecto y Farmacéutico, doscientos cincuenta pesos;
De Medico, Abogado, Ingeniero y Doctor en Ciencias y Letras trescientos pesos;
De Profesor Extraordinario, trescientos pesos; y De Profesor de Estado, cincuenta pesos.
d) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad y que deberán llevar las solicitudes y documentos que a continuación se indican: solicitudes dirigidas al Consejo Universitario, al Rector de la Universidad, a los Decanos de Facultades y a los directores de escuelas universitarias y certificados de exámenes u otros expedidos por autoridad universitaria, un peso; solicitudes para optar a grados y certificados de grados o títulos universitarios, dos pesos; solicitudes para optar a títulos universitarios, cinco pesos; y copias autorizadas por autoridad universitaria, cincuenta centavos por cada página;
e) Con las rentas que produzcan los bienes propios de la Universidad; y
f) Con la suma global que con este objeto destinará anualmente el Presupuesto de la Nación.
Los diplomas, certificados y demás documentos a que se refieren las letras c) y d) de este artículo quedarán exentos de todo otro impuesto.
Art. 3.o Se declaran bienes del patrimonio de la Universidad el edificio en que funciona y los sitios y edificios de las escuelas o establecimientos universitarios.
DFL 7818,
EDUCACIÓN
D.O. 04.01.1928 Artículo 4.o La Universidad se compone de las siguientes Facultades, presididas por su respectivo Decano:
EDUCACIÓN
D.O. 04.01.1928 Artículo 4.o La Universidad se compone de las siguientes Facultades, presididas por su respectivo Decano:
a) De Ciencias Matemáticas y Naturales;
b) De Ingeniería y de Arquitectura;
c) De Ciencias Médicas;
d) De Ciencias Jurídicas y Sociales;
e) De Humanidad, Filosofía y Letras; y
f) De Agronomía y Veterinaria;
DFL 7818,
EDUCACIÓN
D.O. 04.01.1928 Art. 5.o El Consejo Universitario estará formado por:
EDUCACIÓN
D.O. 04.01.1928 Art. 5.o El Consejo Universitario estará formado por:
a) El Rector de la Universidad que lo presidirá;
b) Los Decanos de las Facultades;
c) Un miembro nombrado por el Presidente de la República; y
d) Dos representantes, ajenos a la docencia y pertenecientes a las actividades profesionales, elegido por la mayoría absoluta del claustro pleno universitario.
En caso de empate, decidirá el voto del Rector de la Universidad.
Art. 6.o Son atribuciones del Consejo Universitario:
1.o Acordar los aranceles universitarios y proponerlos al Presidente de la República para su aprobación;
2.o Reglamentar la administración, disposición, gravamen e inversión de los bienes de la Universidad. Para la enajenación o gravamen de los bienes raíces se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio y la aprobación del Presidente de la República;
3.o Pronunciarse sobre el presupuesto de la Universidad y elevar al Presidente de la República la parte que corresponda a gastos fiscales;
4.o Dictar, a propuesta de las facultades, los planes de estudio;
5.o Contratar, a propuesta de las Facultades, profesores nacionales y extranjeros;
6.o Acordar a propuesta del Rector y del Decano respectivo, remuneración extraordinaria o gratificación anual a profesores universitarios que no gozaren de sueldo fijo;
7.o Otorgar premios pecuniarios u otras recompensas para estimular las investigaciones científicas o producciones literarias y artísticas;
8.o Comisionar, previo informe de la Facultad respectiva, y aprobación del Presidente de la República, a profesores universitarios, con goce íntegro de su renta que perfeccionen sus estudios en el extranjero o se dediquen a trabajos de investigación, en las condiciones que determine el reglamento respectivo;
9.o Comisionar a ex alumnos, previo informe del Decano respectivo, dentro de los tres años siguientes a la recepción de su título universitario, para perfeccionar sus estudios en el extranjero, en las condiciones que determine el reglamento respectivo;
10. Proveer al bienestar físico y espiritual del estudiante universitario, para lo cual se establecerán los organismos necesarios a estos objetos;
11. Fomentar la publicación de obras y revistas;
12. Proponer al Presidente de la República la creación, reorganización y supresión de Facultades, establecimientos, institutos, clases y cursos universitarios. No se necesitará la aprobación del Presidente de la República cuando se trate de establecimientos, institutos o clases que deban costearse con fondos propios de la Universidad;
13. Intervenir en la destitución suspensión y aplicación de medidas disciplinarias al personal universitario, en la forma que determinen los reglamentos;
14. Dictar los reglamentos necesarios para la organización y funcionamiento de los servicios universitarios;
15. Reglamentar, a propuesta de la Facultad respectiva, los exámenes de grado o de título o cualquier otro género de prueba de los alumnos de la universidad y proponer al Presidente de la República lo relativo a alumnos de otros establecimientos universitarios;
16. Proponer al Presidente de la República las condiciones de ingreso a las Escuelas e Institutos Universitarios;
17. Dictar reglamentos sobre exámenes de grado y título para los alumnos de las Escuelas Universitarias;
18. Someter a la resolusión del Presidente de la Repúblioca los reglamentos para la validación de grados y títulos profesionales otorgados por Universidades extranjeras; y
19. Tomar, en conformidad a la ley y a los reglamentos los acuerdos que estime necesarios para la buena marcha de los establecimientos universitarios.
Del Rector de la Universidad {ARTS. 7-9}
Art. 7.o El Rector es el Director General de Educación Universitaria y el representante legal de la Universidad.
Art. 8.o El Rector durará seis años en sus funciones.
Art. 9.o Corresponde al Rector:
1.o Responder ante el Gobierno del orden y disciplina de las Escuelas Universitarias y del progreso moral y material de la enseñanza superior;
2.o Presidir las sesiones del Consejo Universitario;
3.o Proponer al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad y las demás materias que éste debe resolver;
4.o Ejecutar los acuerdos del Consejo;
5.o Rendir cuenta anualmente al Consejo de los fondos de la Universidad. La resolución que dicte el Consejo aprobando dicha cuenta deberá ser puesta en conocimiento del Presidente de la República;
6.o Elevar al Presidente de la República y al Consejo una memoria anual sobre la marcha de la enseñanza universitaria y sobre el estado y necesidades de la Universidad;
7.o Hacer los nombramientos del personal de su dependencia de acuerdo con la ley y los reglamentos;
8.o Conceder licencias por motivos particulares al personal universitario; y licencias por motivos de salud cuando se trate del personal costeado con fondos propios de la Universidad;
9.o Supervigilar el correcto desempeño de las funciones encomendadas al personal de su dependencia;
10.o Adoptar las resoluciones que requiera el servicio y dar cuenta de ello al Consejo en los casos que determinen los reglamentos;
11.o Proponer al Consejo las medidas que estime necesarias para el progreso de la enseñanza y fomento de la ciencia;
12.o Otorgar los títulos profesionales y grados universitarios;
13.o Inspeccionar los servicios universitarios y velar por el exacto cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que los rigen;
14.o Percibir los fondos provenientes del cobro de los aranceles universitarios; y
15.o Conocer y resolver, de acuerdo con el Consejo Universitario, las contiendas de competencia que se susciten en el personal universitario.
De las Facultades {ARTS. 10-16}
Art. 10. Las Facultades se componen de miembros docentes, académicos y honorarios. Son miembros docentes los profesores propietarios, interinos, contratados y los extraordinarios que se hallaren en actual servicio. Son miembros académicos las personas que la Facultad respectiva elija por mayoría de votos. Los miembros académicos de cada Facultad no podrán exceder de la cuarta parte de los miembros docentes. Son miembros honorarios las personas a quienes la facultad confiere este título por los dos tercios de los asistentes a la sesión efectuada con tal objeto.
Art. 11. Los nombramientos de Decano y Secretario de Facultad deberán recaer en miembros docentes de la misma. El Decano durará tres años en sus funciones y no podrá ser reeligido para el período inmediato. El Secretario durará tres años en sus funciones y podrá ser reeligido por los dos tercios de los miembros presentes a la votación.
Art. 12. Dependerán de las Facultades las escuelas profesionales, institutos de altos estudios y otros establecimientos sometidos a la Universidad que determine el Consejo Universitario.
Art. 13. Corresponde a las Facultades:
1.o Proponer al Consejo Universitario:
a) Los programas, planes de estudio y reglamentos de las escuelas, institutos o establecimientos que de ellas dependan;
b) Los reglamentos de exámenes, grados y títulos universitarios;
c) La contratación de profesores y las condiciones del contrato;
d) El envío al extranjero de alumnos y profesores, en comisión de estudio;
e) La creación, supresión y reorganización de clases, cursos, establecimientos e institutos dependientes de la Universidad;
f) Las medidas conducentes al progreso de la enseñanza y fomento de las ciencias.
2.o Determinar si una cátedra se provee interinamente, en propiedad o a contrata;
3.o Designar a los miembros de los jurados o comisiones de certámenes o concursos;
4.o Abrir certámenes sobre materias de su incumbencia y proponer al Consejo Universitario el discernimiento de premios; y
5.o Expedir los informes que les soliciten las autoridades universitarias.
Art. 14. El quorum para las reuniones ordinarias de las Facultades será de la tercera parte de sus miembros residentes en Santiago y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los presentes salvo que la ley o los reglamentos exijan una mayoría especial.
Art. 15. En la designación de los profesores de una escuela universitaria y en la formación de sus planes de estudio, programas y reglamentos especiales, intervendrán exclusivamente el Decano, el Secretario de la Facultad y el cuerpo docente de la respectiva escuela.
Art. 16. Corresponde a los Decanos:
1.o Responder ante el Rector, del orden, disciplina, moralidad y grado de eficiencia de las escuelas dependientes de la Facultad;
2.o Presidir las sesiones de las Facultades y ejecutar sus acuerdos;
3.o Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos y el correcto desempeño de las funciones encomendadas al personal docente;
4.o Formar, en unión los respectivos directores de las escuelas, institutos o establecimientos dependientes de la Facultad, el presupuesto anual de gastos que debe presentarse al Rector;
5.o Presidir las comisiones que deban recibir las pruebas en los exámenes o concursos abiertos por la Facultad;
6.o Presentar al Consejo Universitario una memoria anual acerca de los trabajos de la facultad y el estado de la enseñanza que de ella depende;
7.o Cuidar de todo lo relativo a la moralidad, educación física y bienestar de los estudiantes;
8.o Nombrar a las comisiones que deben recibir los exámenes de títulos y de grados que corresponden a las Facultades;
9.o Proponer al Rector de la Universidad el nombramiento de profesores en conformidad a la ley;
10. Conceder o denegar, fuera de los períodos ordinarios, permisos individuales para rendir exámenes de curso en los establecimientos que dependen directamente de la Facultad;
11. Suspender de clases y de exámenes hasta por un período escolar a los alumnos que hubieren incurrido en faltas contra la moralidad, la disciplina el orden o el régimen interior de los establecimientos dependientes de la Facultad, previa consulta al Director de la respectiva escuela;
12. Proponer al Rector la suspensión de alumnos universitarios por más de un período escolar y las medidas disciplinarias de carácter colectivo;
13. Estimular la cooperación a la extensión universitaria.
De los profesores universitarios {ARTS 17-22}
Art. 17. Los profesores universitarios pueden ser designados en calidad de encargados de conferencias suplentes, agregados, interinos, extraordinarios, propietarios y contratados.
Art. 18. Es encargado de conferencias el que es autorizado por el Rector a propuesta del Decano de la Facultad respectiva, para dictar lecciones que puedan durar hasta un período escolar.
Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una cátedra que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el propietario o interino en razón de hallarse suspenso o impedido, y el que es nombrado hasta un período escolar para que sirva una cátedra vacante mientras se procede a nombrar al interino.
El nombramiemto se hará por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano respectivo, de acuerdo con el profesor títular, si lo hubiere.
Es agregado el que se designa por un año para el desempeño de las tareas docentes. Será nombrado por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano, de acuerdo con el Cuerpo de Profesores de la Facultad respectiva. El Rector de la Universidad podrá otorgarle una remuneración de acuerdo con el Consejo Universitario y a propuesta del Decano.
Es interino el que es nombrado para que sirva una cátedra vacante mientras se procede a nombrar el propietario. El Nombramiento se hará por el Rector de la Universidad a propuesta del Decano y con acuerdo del Cuerpo de Profesores de la Facultad respectiva, previo concurso de méritos en la forma que determinen los reglamentos. El profesor interino cesará en sus funciones al proveerse la cátedra en propiedad y, en todo caso, al cabo de dos años.
Es extraordinario el que es autorizado por la respectiva Facultad con los mismos efectos legales y reglamentarios del profesor propietario, en virtud de antecedentes o de pruebas de competencia contempladas en el reglamento. El nombramiento se hará por el Rector de la Universidad previos los trámites que se indican en el inciso anterior.
Art. 19. El profesor extraordinario en ejercicio formará parte de la Facultad después de estar un año en el desempeño de su cátedra .
Art. 20. Después de dos años de actividad docente ininterrumpida, el Rector de la Universidad podrá, de acuerdo con el Consejo Universitario y a propuesta del Decano respectivo fijar una remuneración anual al profesor extraordinario.
Art. 21. Es propietario el que es nombrado para ocupar indefinidamente una cátedra de planta que ha quedado vacante.
Para acordar la provisión de una cátedra en propiedad será necesario que el Cuerpo de profesores así lo determine por los dos tercios de los miembros presentes a la sesión que con tal objeto se cite.
El nombramiento se hará por el Presidente de la República, previa propuesta del Cuerpo de Profesores de la Facultad respectiva acordado con la concurrencia a lo menos de la mitad de sus miembros, en sesión especial citada con tal objeto, y elevada por intermedio del Rector de la Universidad.
El nombramiento de profesor propietario deberá recaer en un profesor interino o extraordinario con dos años contínuos de servicios. Sin embargo, el Cuerpo de Profesores podrá, por el voto de las tres cuartas partes de los miembros asistentes a la sesión citada con tal objeto, proponer a una persona que no reuna las calidades antes indicadas.
Art. 22. Es profesor contratado el que se designa para el desempeño de una cátedra en virtud de un contrato o convención celebrado entre éste y el Estado o la Universidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.
Del nombramiento y remoción del personal universitario {ARTS. 23-31}
Art. 23. El nombramiento del Rector de la Universidad se hará por el Presidente de la República a propuesta de las facultades reunidas en Claustro Pleno, con quorum no inferior a la mitad de sus miembros.
La propuesta será unipersonal cuando un candidato obtuviere dos tercios de los sufragios en la primera o en la segunda votación, limitando la última a los nombres que hubieren alcanzado las dos más altas mayorías en la primera.
Si ningún candidato obtuviere los dos tercios de los sufragios en las dos primeras votaciones, la propuesta consignará el nombre que obtuvo mayoría en la segunda votación y el de la persona que se designe para su propuesta en segundo lugar. Esta designación se hará por mayoría obsoluta en una nueva votación que se repetiría, limitándola a los nombres con mayor número de sufragios, si no se hubiere producido la mayoría absoluta.
Art. 24. Los nombramientos de Decanos y Secretarios de Facultades se harán por el Presidente de la República, a propuesta de la facultad respectiva elevada por el Rector de la Universidad.
La Propuesta se hará en la forma establecida en el artículo anterior.
Art. 25. Los Directores de Escuelas, Institutos u otros establecimientos universitarios serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Rector de la Universidad, de acuerdo con el Decano respectivo.
Art. 26. El nombramiento, suspensión y remoción del personal administrativo de las Escuelas, Institutos u otros establecimientos universitarios, se hará por el Rector de la Universidad a propuesta del Director respectivo.
Art. 27. Los jefes de trabajos y de laboratorios y los ayudantes de clase, serán nombrados por el Rector de la Universidad a propuesta del profesor respectivo aceptada por el Director de la Escuela. En la misma forma se procederá para su remoción y suspención.
Art. 28. El personal administrativo de la Universidad será nombrado por el Rector, a quien corresponde también la suspensión y remoción de este mismo personal.
Art. 29 La suspensión o remoción del personal docente, de nombramiento del Rector, se hará por éste de acuerdo con el Consejo Universitario.
Art. 30. La suspensión y remoción de los profesores propietarios se hará por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario, acordada por los dos tercios de los miembros asistentes a una sesión citada especialmente con este objeto.
Art. 31. Los profesores propietarios estarán obligados a retirarse de su empleo por el hecho de cumplir sesenta años de edad, y en este caso si tuvieren diez o más años de servicio tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación. Sin embargo, el Cuerpo de Profesores de la Facultad respectiva podrá acordar, en sesión especial con quorum no inferior a la mitad de sus miembros, la permanencia en el servicio de dichos profesores por períodos de cinco años.
La facultad respectiva podrá proponer al Rector de la Universidad que se confiera al profesor propietario retirado el título y las funciones de profesor extraordinario.
Disposiciones generales {ARTS. 32-33}
Art. 32. En cada Escuela de enseñanza superior funcionará un Comité Mixto de Progreso Educacional, formado por tantos profesores y alumnos como cursos haya.
Los profesores serán designados por el Decano respectivo y los alumnos de cada curso elegirán su representante.
El Comité será presidido por el Director del establecimiento y celebrará por lo menos una sesión cada treinta días.
El Decano de la respectiva Facultad podrá asistir a las sesiones del Comité, y en este caso, las presidirá.
Art. 33. Corresponde al Comité Mixto de Progreso Educacional considerar y proponer a la Facultad respectiva todo lo que diga relación con la cultura física y artística la extensión cultural, las actividades de orden social, y en general, todo lo que se relaciona con la buena marcha, moralidad y progreso de la Escuela, el bienestar de los alumnos y el perfeccionamiento de la enseñanza.
Disposiciones transitorias {ARTS. 1-3}
Primera.- La disposición contenida en el artículo 31 del presente decreto empezará a regir desde el 1.o de Abril de 1928.
Segunda.- Mientras el patrimonio de la Universidad no alcance a la suma de diez millones de pesos, sin
tomar en consideración de los bienes a que se refiere el artículo 3.o recibirá anualmente del Erario Nacional una cuota extraordinaria de quinientos mil pesos ($ 500,000). De la mitad de esta suma podrá disponer la Universidad como de sus bienes propios y del resto en conformidad al presupuesto que apruebe el Presidente de la República.
Tercera.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1.o, 2.o, 3.o, 6.o, incisos 1.o y 2.o, 9.o; incisos 7, 8 y 14, 17, 18, 21, 26; 27; 28, 29, 31 y 2.o transitorio, quedarán subordinadas a su aprobación por el Congreso Nacional.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Aquiles Vergara.