Art. 2.o Se formará un fondo propio de la Universidad:
a) Con el producto de los derechos de exámenes privados universitarios;
b) Con los fondos provenientes de la percepción de los aranceles universitarios, incluyéndose en ellos los derechos de matrícula y las entradas provenientes de la explotación de servicios pertenecientes a escuelas o establecimientos universitarios;
c) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad para el pago del siguiente impuesto sobre los títulos que a continuación se expresan: de Bachiller en Leyes, Matemáticas, Medicina, Ciencias y Letras, cien pesos;
De Licenciado en Leyes, Medicina, Ciencias y Letras, ciento cincuenta pesos;
De Dentista, Arquitecto y Farmacéutico, doscientos cincuenta pesos;
De Medico, Abogado, Ingeniero y Doctor en Ciencias y Letras trescientos pesos;
De Profesor Extraordinario, trescientos pesos; y De Profesor de Estado, cincuenta pesos.
d) Con el producto de las estampillas que emitirá la Universidad y que deberán llevar las solicitudes y documentos que a continuación se indican: solicitudes dirigidas al Consejo Universitario, al Rector de la Universidad, a los Decanos de Facultades y a los directores de escuelas universitarias y certificados de exámenes u otros expedidos por autoridad universitaria, un peso; solicitudes para optar a grados y certificados de grados o títulos universitarios, dos pesos; solicitudes para optar a títulos universitarios, cinco pesos; y copias autorizadas por autoridad universitaria, cincuenta centavos por cada página;
e) Con las rentas que produzcan los bienes propios de la Universidad; y
f) Con la suma global que con este objeto destinará anualmente el Presupuesto de la Nación.
Los diplomas, certificados y demás documentos a que se refieren las letras c) y d) de este artículo quedarán exentos de todo otro impuesto.