Art. 3.o La Dirección y vigilancia inmediata del servicio de Educación Primaria en cada provincia estarán a cargo de un Director Provincial y de Inspectores locales. En aquellas provincias en que las necesidades de la enseñanza lo requieran, el Presidente de la República, a petición del Director General, podrá establecer también Inspectores Provinciales, siempre que se consulten fondos para el objeto.
    Para asegurar la mayor eficiencia del servicio existirán, además, en cada provincia, un Consejo Provincial de Educación Primaria, y en cada comuna, una Junta de Auxilio Escolar.