Art. 17. El Consejo Provincial estará compuesto del Director Provincial, que lo presidirá, de los Inspectores Provinciales, de un médico perteneciente a algún servicio del Estado, del Inspector Local de la cabecera de la provincia y de otros dos miembros del personal dependiente de la Dirección General. Estos dos últimos miembros del Consejo y el médico, serán designados por el Director General, a propuesta del Director Provincial.
    Este Consejo tendrá carácter consultivo y asesorará al Director Provincial en las cuestiones de orden técnico relacionadas con el mejoramiento de la educación en la provincia. Los Consejeros de elección durarán tres años en el desempeño de sus cargos y podrán ser reelegidos.