Núm. 5,336.- Santiago, 2 de Noviembre de 1928.- En atención a lo dispuesto en el artículo 10 número 7 de la Constitución Política del Estado y considerando:
1.o La necesidad de coordinar los distintos servicios de la Educación Pública y de mantener la unidad de orientaciones generales, en beneficio del alto propósito nacional que con ello se persigue, y 2.o La conveniencia de que para la mejor resolución de los asuntos de carácter técnico que se someten a su estudio, el Ministerio de Educación sea asesorado por profesionales de especial competencia,
Decreto:
1.o La Superintendencia de la Educación Pública será ejercida por el Ministro de Educación, asistido, en la forma que este decreto determina, por una corporación que se denominará Consejo de la Superintendencia de la Educación Pública.
2.o Formarán el Consejo de la Superintendencia: el Rector de la Universidad de Chile, los Directores Generales de Educación Primaria, Secundaria, Comercial, Industrial, Agrícola, Física y Artística; los Consejeros a que se refiere el número 5 de este decreto y el Rector de alguna de las Universidades particulares que designe el Presidente de la República.
3.o El Consejo de la Superintendencia será presidido por el Ministro de Educación, quien podrá convocarlo cada vez que lo estime conveniente.
4.o Corresponde al Consejo de la Superintendencia:
a) Informar sobre las cuestiones relacionadas con la articulación de los diversos grados y ramas de la Educación Nacional y la correlación de sus programas.
b) Considerar las orientaciones generales que deben seguir la política educacional y sugerir las medidas que juzgue necesarias para mejorar la enseñanza.
c) Señalar el organismo directivo de la educación bajo cuya dependencia corresponda colocar los nuevos establecimientos que se cren, cuando, a juicio del Ministro, su ubicación precisa sea dudosa, e informar sobre las cuestiones de competencia que puedan suscitarse entre autoridades educacionales de diferente servicio.
d) Indicar la oportunidad de la celebración de asambleas y congresos pedagógicos nacionales o regionales, auspiciados por el Gobierno en que deben participar diferentes ramas de la enseñanza.
e) En general, pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones de orden educacional que el Ministro someta a su consideración.
5.o El Presidente de la República podrá designar entre el personal que pertenezca o haya pertenecido a la enseñanza, hasta tres Consejeros del Ministerio de Educación, que asesoren al Ministro en el estudio de los problemas técnicos del servicio y a quien pueda él encargar las comisiones de carácter extraordinario que estime convenientes.
Los consejeros del Ministerio de Educación formarán parte del Consejo de la Superintendencia y percibirán una asignación de $ 12,000 anuales, compatibles con cualquier sueldo o pensión que goce por otro servicio.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Pablo Ramírez.