Art. 17. La educación primaria se organizará según los siguientes tipos de escuelas, en consideración a las necesidades del alumnado y de la región o localidad:
    a) Escuela rural;
    b) Escuela granja o de concentración;
    c) Escuela urbana; y
    d) Escuela hogar para niños indigentes, débiles y de inferioridad orgánica anormales y retrasados mentales.
    Habrá también secciones para párvulos y escuelas complementarias vespertinas y nocturnas para analfabetos de ambos sexos y para aquellos que, por no haber terminado la obligación escolar, deben completar su preparación con estudios prácticos y teóricos relacionados con su oficio.