Art. 17. La educación primaria se organizará según los siguientes tipos de escuelas, en consideración a las necesidades del alumnado y de la región o localidad:
a) Escuela rural;
b) Escuela granja o de concentración;
c) Escuela urbana; y
d) Escuela hogar para niños indigentes, débiles y de inferioridad orgánica anormales y retrasados mentales.
Habrá también secciones para párvulos y escuelas complementarias vespertinas y nocturnas para analfabetos de ambos sexos y para aquellos que, por no haber terminado la obligación escolar, deben completar su preparación con estudios prácticos y teóricos relacionados con su oficio.