Art. 34. Son obligaciones de los directores provinciales:
    a) Dirigir la divulgación de las leyes educacionales y los principios que informan las nuevas orientaciones de la enseñanza;
    b) Cumplir las instrucciones recibidas del Superintendente;
    c) Informar a la Superintendencia sobre las condiciones en que convenga desarrollar la educación en su provincia;
    d) Supervigilar la organización y eficiencia de los servicios dependientes de su jurisdicción;
    e) Recabar, por el conducto correspondiente, la cooperación de otras autoridades provinciales, para el mejor éxito de su acción;
    f) Informar con regularidad al Consejo Provincial sobre la marcha de sus Servicios y las nuevas orientaciones que estime recomendables;
    g) Reunir al personal para informarse o informar sobre las cuestiones relacionadas con el servicio;
    h) Calificar el personal de su dependencia en conformidad al reglamento;
    i) Guardar y distribuir el material de enseñanza;
    j) Presentar al Superintendente una memoria anual, que debe ser previamente conocida por el Consejo Provincial.