Art. 34. Son obligaciones de los directores provinciales:
a) Dirigir la divulgación de las leyes educacionales y los principios que informan las nuevas orientaciones de la enseñanza;
b) Cumplir las instrucciones recibidas del Superintendente;
c) Informar a la Superintendencia sobre las condiciones en que convenga desarrollar la educación en su provincia;
d) Supervigilar la organización y eficiencia de los servicios dependientes de su jurisdicción;
e) Recabar, por el conducto correspondiente, la cooperación de otras autoridades provinciales, para el mejor éxito de su acción;
f) Informar con regularidad al Consejo Provincial sobre la marcha de sus Servicios y las nuevas orientaciones que estime recomendables;
g) Reunir al personal para informarse o informar sobre las cuestiones relacionadas con el servicio;
h) Calificar el personal de su dependencia en conformidad al reglamento;
i) Guardar y distribuir el material de enseñanza;
j) Presentar al Superintendente una memoria anual, que debe ser previamente conocida por el Consejo Provincial.