Art. 39. El Presidente de la República podrá declarar la necesidad de arrendar cualquiera propiedad para destinarla al funcionamiento de establecimientos de educación pública, siempre que la propiedad no la ocupe su dueño en su uso particular o para instalación de cualquiera industria o comercio propios.
Hecha la declaración, el propietario queda obligado a arrendar la propiedad hasta por un plazo no mayor de siete años y por una renta hasta del diez por ciento de la tasación que sirve de base al pago de las contribuciones.