Núm. 7,912.- Santiago, 30 de Noviembre de 1927.-
    Teniendo presente:
    1.o Que las reformas administrativas emprendidas por el Gobierno con el fin de dar al Ejecutivo una acción más oportuna y eficaz en la dirección de los negocios públicos, aconsejan la modificación de los organismos que constituyen los Ministerios, para adaptarlos al fin perseguido por esas reformas;
    2.o Que la designación de Ministros técnicos especialistas para la atención de cada uno de los diferentes ramos de la Administración no es realizable por el excesivo número de Ministerios que sería necesario crear;
    3.o Que en consecuencia, hay que limitarse a la reorganización de los Ministerios estableciendo en ellos Departamentos Técnicos a cargo de los servicios de cada especialidad;
    4.o Que la mayor ingerencia que el nuevo régimen constitucional asigna al Presidente de la República en la dirección de los negocios del Estado, hace necesario dotar a la Presidencia de organismos de cooperación inmediata en el estudio de las materias sometidas a su resolución, a fin de capacitarla, además, para que pueda hacer concurrir las actividades de los diferentes Ministerios en las finalidades generales de la política administrativa y económico-social del Gobierno, y 5.o Las facultades que me otorgan las leyes 4,113 y 4,156, de 5 de Febrero y 1.o de Agosto del presente año, respectivamente,
    Decreto:

Ley 20502
Art. 21 Nº 1
D.O. 21.02.2011
    Artículo 1°. El Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios:

1° Interior y Seguridad Pública;
2° Relaciones Exteriores;
3° Defensa Nacional;
4° Hacienda;
5° Secretaría General de la Presidencia de la República;
6° Secretaría General de Gobierno;
7° Economía, Fomento y Turismo;
8° Desarrollo Ley 21150
Art. 1 N° 27
D.O. 16.04.2019
Social y Familia;
9° Educación;
10° Justicia;
11° Trabajo y Previsión Social;
12° Obras Públicas;
13° Salud;
14° Vivienda y Urbanismo;
15° Agricultura;
16° Minería;
17° Transportes y Telecomunicaciones;
18° Bienes Nacionales;
19º Energía;
21° Las Ley 21045
Art. 54 N° 1, 2, 3
D.O. 03.11.2017
Culturas, las Artes y el Patrimonio;
22º Deporte;
23º Mujer y la Equidad de Género, y
24º Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.

    El orden de precedencia de los Ministerios será el asignado en el presente decreto.
    En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación expresa, aquel que le suceda en el orden de precedencia establecido.











NOTA:  1
    - El D.F.L. 4.770 de 1929 creó el Ministerio de la Propiedad Austral y señaló fecha de su disolución.
    - El DL 3274, de 1980, fijó la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales.
    - El DFL 294 de 1960, estableció funciones, atribuciones y organización del Ministerio de Agricultura.
    - La Ley 7.200, art. 12, aprobó la creación del Ministerio de Comercio y Abastecimiento. Posteriormente el D.F.L. 88, de 1953, reestructuró el Ministerio de Economía y Comercio el que pasó a denominarse Ministerio de Economía. Finalmente, el art. 1° de la Ley 14.171 dispuso que el Ministerio de Economía se denominará Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y le fijó nuevas atribuciones.
    El DL 1626 de 1976, creó la Subsecretaría de Pesca, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    - El D.F.L. 302, de 1960, fijó la Ley Orgánica del Ministerio de Minería.
    - El DL 557, de 1974, creó el Ministerio de Transportes. Posteriormente el DL 1762, de 1977, dispuso que el Ministerio de Transportes se denominará "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" y creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    - La Ley 15.266 fijó el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    - El DL 1.385, de 1976, otorgó la calidad de Ministerio a la Secretaría General de Gobierno.
    - La Ley 16.391, creó el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que posteriormente fue reestructurado por el DL 1.305, de 1976.
    Art. 2.o Cada Ministerio será servido por un Ministro; sin embargo, el Presidente de la República podrá encomendar a una misma persona más de un Ministerio.

    I
Ley 20502
Art. 21 Nº 2 a)
D.O. 21.02.2011
    Art. 3° Corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública:
    a) Todo lo relativo al Gobierno Político y Local del territorio y al mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos;
    Para los efectos señalados en el párrafo anteriorLEY 20074
Art. 6
D.O. 14.11.2005
de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella:
a) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República;
b) cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerarse comprendidos en esta letra las faltas, los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III; Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI; todos los del Título VII, salvo los de los Párrafos 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal, y
c) cuando se trate de los delitos contemplados en las leyes N° 19.327, sobre prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional; Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y Ley 21325
Art. 175 N° 10 a) y b)
D.O. 20.04.2021
Nº 20.507, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.
    b) Las relaciones con el Congreso Nacional que no correspondan a otros Ministerios;
    c) La geografía administrativa del país y la fijación de límites de las provincias, departamentos y demás subdivisiones;
    Ley 20502
Art. 21 Nº 2 b)
D.O. 21.02.2011
d) La ejecución de las leyes electorales;
    e) El Diario Oficial;
    f) La aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile;
    g) SUPRIMIDO;
    i) SUPRIMIDO;
    j) SUPRIMIDO;
    k) SUPRIMIDO;
    l) SUPRIMIDO.





NOTA 2:
    La Ley 18.359 creó el cargo de Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo en el Ministerio del Interior.
    El D.F.L. 1-18359, de 1985, le traspasó y asignó funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    II
    Art. 4.o Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores:
    a) Todo lo concerniente a las relaciones exteriores de la República;
    b) El nombramiento de los funcionarios Diplomáticos y Consulares;
    c) La recepción de los Agentes Diplomáticos acreditados en el país;
    d) La admisión de Cónsules y otros funcionarios comerciales de los países extranjeros;
    e) El estudio de los tratados y convenciones internacionales, de acuerdo con los Ministros que corresponda;
    f) La preparación de la concurrencia a los Congresos y Conferencias Internacionales, exposiciones artísticas e industriales fuera de Chile, de acuerdo con los Ministerios respectivos;
    g) El otorgamiento de los pasaportes diplomáticos y la legalización de los documentos que deben producir efecto fuera del país y de los que, otorgados en el extrajero, deban producirlo en Chile;
    h) El estudio y fomento del comercio exterior por intermedio de sus propios funcionarios y de acuerdo con el Ministerio respectivo;
    i) Todo lo relativo al ceremonial en las reuniones oficiales a que concurra el Presidente de la República o el Cuerpo Diplomático;
    j) El régimen administrativo de la provincia de Tacna, por ahora.
    III
    Art. 5° DEROGADO.-LEY 18956
Art. 20

    IV
    Art. 6.o Corresponde al Ministerio de Hacienda:
    a) La dirección de la política financiera del Estado;
    b) La recaudación de las rentas públicas y su administración;
    c) La contabilidad general de la República;
    d) Todo lo relativo a los bienes nacionales y baldíos que no corresponda expresamente a otro Ministerio;
    e) La custodia, registro e inventario de los bienes fiscales;
    f) Lo concerniente a las leyes monetarias, de bancos e instituciones de crédito y la acuñación de monedas y emisión de especies valoradas;
    g) Lo relativo a la inspección de las sociedades anónimas, bolsas comerciales y comercio de seguros;
    h) Los servicios de crédito popular, casas de martillo y martilleros públicos;
    i) Las tesorerías fiscales y demás oficinas recaudadoras y pagadoras de fondos del Estado;
    j) Todo lo relativo con la minería, salitre, yodo, petróleo, carbón y demás industrias de esta índole;
    k) El Consejo de Defensa Fiscal;
    l) El control superior del pago de las jubilaciones, montepíos y demás pensiones decretadas por los Ministerios con cargo al Estado.
    Llevará al día un escalafón de todo el personal jubilado en que se exprese el monto de las pensiones pagadas parcial o totalmente con fondos fiscales;
    m) El estudio de la política aduanera e intervención en los tratados comerciales;
    n) La alta fiscalización financiera de las Cajas de Previsión, de acuerdo con los Ministerios respectivos;
    ñ) Todo lo relacionado con el crédito público, la presentación al Congreso de los poryectos de contribuciones y el financiamiento de aquellos que signifiquen gasto para el Estado;
    o) La formación y estudio técnico del Presupuesto de la Nación y de la Cuenta de Inversión, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Política del Estado;
    p) El nombramiento del Contralor General.
    V
    Art. 7°.- DEROGADODL 3346 1980
ART 17
NOTA:  3
    Ver DL 3346 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia.
    VI
    Art. 8° Corresponde al Ministerio de Guerra:
    a) Todo lo relacionado con la eficiencia del Ejército, su disciplina y fórmulas de respeto y abnegación; la preparación y selección del personal y la modernización del material; los trabajos preparatorios de la defensa terrestre y de acuerdo con el Ministerio de Marina, la de las costas;
    b) Intervenir en el trazado y trocha de los ferrocarriles que se proyecten y construyan;
    c) La disciplina y orden de las naves que vuelen sobre el territorio nacional o aterricen en él;
    d) Los Club Hípicos e Hipódromos.

NOTA:  4
    La Ley 5.077 creó el Ministerio de Defensa Nacional, fusionando los Ministerios de Guerra y de Marina y la Subsecretaría de Aviación en un solo Departamento de Estado que se denominará "Ministerio de Defensa Nacional". Posteriormente el DL 444, de 1974, creó la Subscretaría de Carabineros dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y el DL 646, de 1974, incorporó y creó la Subsecretaría de Investigaciones en el Ministerio de Defensa Nacional.
    VII
    Art. 9° Corresponde al Ministerio de Marina:
    a) Todo lo relacionado con la eficiencia de la Armada de Guerra, su disciplina y fórmulas de respeto y abnegación; la preparación y selección del personal; la modernización del material y los trabajos preparatorios de la defensa naval, y, de acuerdo con el Ministerio de Guerra, la de las costas;
    b) El estudio, construcción, conservación y explotación comercial de los puertos, muelles, pescantes y demás obras fiscales relacionadas con el embarque y desembarque de mercaderías;
    c) La concesión de varaderos y playas y el permiso para construir obras e instalaciones de este orden;
    d) El estudio hidrográfico de las costas y mares territoriales;
    e) La supervigilancia de las islas no sujetas a jurisdicción administrativa inmediata;
    f) El abalizamiento de la costa y la conservación y construcción de las boyas y balizas;
    g) El alumbrado marítimo y la conservación y administración de los faros;
    h) La disciplina y orden de las naves nacionales y extranjeras en nuestros puertos, costas y mares territoriales.

    VIII
    Art. 10. Corresponde al Ministerio de Fomento:
    a) El fomento de las industrias agrícola y fabril;
    b) La realización de estudios y experiencias destinadas a aumentar la producción;
    c) La cooperación en la enseñanza agrícola, industrial y comercial;
    d) El fomento de las cooperativas y todo lo relacionado con la economía de la producción;
    e) El crédito agrario, industrial y comercial;
    f) La reglamentación de la caza y de la pesca, sin perjuicio de las atribuciones de la policía marítima, en aguas territoriales;
    g) El fomento y conservación de los bosques y reserva forestales;
    h) Lo concerniente al ramo de colonización, inmigración y tierras destinadas a esos objetos, la constitución de la propiedad austral y todo lo relacionado con los indígenas;
    i) Lo referente al dominio de las tierras fiscales y su concesión o arrendamiento; el catastro, la geografía y geodesia;
    j) La policía sanitaria, animal y vegetal;
    k) Los registros de marcas de animales y la reglamentación del tránsito de éstos fuera del recinto urbano de las poblaciones;
    l) El control de las ferias de productos y de animales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las Municipalidades;
    m) El estudio y construcción de las obras de regadío, que se emprendan por el Estado o por particulares;
    n) El estudio del régimen y aforo de los ríos y canales y la distribución de las aguas en tiempo de escasez;
    ñ) La concesión de mercedes de agua y aguada, la reserva de agua de ríos y de esteros de servicio público, el registro de los derechos de agua y la formación de las asociaciones de canalistas;
    o) El otorgamiento de patentes de invención y modelos industriales y el registro de marcas especiales;
    p) El fomento de turismo;
    q) La estadística general de la República;
    r) El fomento de la navegación y aeronavegación comerciales;
    s) El fomento y control del comercio en general; el estudio sistemático de los mercados internos y externos para la producción nacional; la formación de tipos o Standars de productos y el control de su exportación; la coordinación de los diversos medios de transportes; el estudio de la legislación comercial y de los Tratados de Comercio, de acuerdo con los Ministros de Relaciones Exteriores y de Hacienda;
    t) El estudio, construcción y conservación de caminos, puentes y vías fluviales;
    u) Todo cuanto se relaciona con los ferrocarriles fiscales o particulares.
    Para la aprobación del trazado y trocha de las líneas proyectadas deberá oirse por escrito al Ministro de Guerra;
    v) La inspección de los trabajos de pavimentación;
    w) La inmigración, de acuerdo con los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Bienestar Social.

NOTA:  5
    El D.F.L. 6-4817, de 1942, art. 22, inciso 1°, declaró que el Ministerio de Fomento pasará a denominarse Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
    El D.F.L. 150 de 1953, aprobó la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas, nombre con que se denominará el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
    Finalmente, la Ley 15.840 aprobó el texto de la Ley de Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas y Servicios dependientes.
    IX
    Art. 11. Corresponde al Ministerio de Bienestar Social:
    a) El servicio de higiene pública y de asistencia y previsión social;
    b) La alta inspección del trabajo y de la vivienda;
    c) La supervigilancia de los Tribunales especiales encargados de la aplicación de las leyes sociales;
    d) La inspección superior de las Cajas de Previsión de obreros y empleados particulares;
    e) La fiscalización de la correcta aplicación de las leyes sociales;
    f) La dirección general de hidráulica con los servicios de agua potable y alcantarillado, cuando no estuvieren a cargo de las Municipalidades, en cuyo caso corresponderá al Ministerio sólo la inspección superior;
    g) La Caja de Empleados Públicos y Periodistas y la de Empleados Municipales.

NOTA:  6
    EL DL N° 2, de 1932, reemplazó el Ministerio de Bienestar Social por dos Secretarías de Estado: Ministerio del Trabajo y Ministerio de Higiene.
    El DL 24, de 1932, cambió el nombre al Ministerio de Higiene por el de Salubridad Pública.
    La Ley 5.802 dispuso que el Ministerio de Salubridad se denominará "Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social".
    El D.F.L. 105, de 1953, estableció que el Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, se denominará "Ministerio de Salud Pública y Previsión Social".
    El D.F.L. 25 de 1959, creó el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Salud Pública.
    El DL 2763, de 1979, reorganizó el Ministerio de Salud.
    X
    Art. 12. Dependerán directamente de la Presidencia de la República los siguientes organismos:
    a) La Contraloría General, cuya misión es la de estudiar la legalidad de las órdenes de pago expedidas por los Ministerios, fiscalizar la inversión de los fondos y llevar al día la contabilidad del presupuesto y de las leyes especiales que autoricen gastos;
    b) La dirección de aprovisionamiento del Estado. Esta oficina tendrá por objeto adquirir todos los materiales, útiles y enseres que necesite anualmente la Administración Pública;
    c) La Secretaría de la Presidencia; con los secretarios y el personal auxiliar correspondiente.
    XI
    Art. 13. El Ministro, como representante del Presidente de la República es el jefe inmediato de todos los servicios y funcionarios públicos dependientes de su Ministerio. Los jefes de servicios deberán llevar un escalafón del personal de su dependencia con datos completos sobre su calidad, años de servicios, sueldo, etc.
    Art. 14. En cada Ministerio habrá Subsecretarías que tendrán a su cargo, además de la colaboración general directa con el Ministro, la responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio y de los asuntos que no correspondan a organismos técnicos determinados.
    Habrá también departamento u organismos técnicos encargados de dirigir, inspeccionar y administrar los servicios que determine el Presidente de la República.

NOTA:  7
    Ver DL 1028, de 1975, que precisa atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado.
    Art. 15. Cada Ministerio tendrá una administración de Caja a cargo de un contador pagador y cuyas atribuciones y organizaciones serán determinadas por un reglamento. Este funcionario llevará al día el detalle de la inversión del Presupuesto.
    Art. 16. En los Ministerios y Empresas del Estado, el Presidente de la República podrá organizar Consejos asesores de los Ministros o de los Directores.
    Su organización, facultades y obligaciones serán determinadas por reglamentos especiales.
    Art. 17. El trámite de los decretos supremos será el siguiente: firma del Presidente de la República, cuando corresponda, o, en su caso, sólo del Ministro, numeración y anotación en el Ministerio de origen, examen y anotación en la Contraloría General, y comunicación a la Tesorería General, cuando se trate de compromisos para el Estado.
    Ninguna oficina de Hacienda, Tesorería, Contaduría, etc., dará cumplimiento a decretos que no hayan pasado por el trámite antes indicado. El funcionario público que no dé cumplimiento a esta disposición perderá por este solo hecho su empleo. Para este efecto los jefes de servicios no serán considerados como tales.
    Art. 18. Los Ministerios dictarán los decretos correspondientes de organización o reorganización de los servicios que de ellos dependan, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
    Art. 19. Se derogan todas las leyes y decretos-leyes referentes a la organización de los Ministerios en lo que sean contrarios al presente decreto.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- Enrique Balmaceda.- Pablo Ramírez.