Art. 6.o Corresponde al Ministerio de Hacienda:
a) La dirección de la política financiera del Estado;
b) La recaudación de las rentas públicas y su administración;
c) La contabilidad general de la República;
d) Todo lo relativo a los bienes nacionales y baldíos que no corresponda expresamente a otro Ministerio;
e) La custodia, registro e inventario de los bienes fiscales;
f) Lo concerniente a las leyes monetarias, de bancos e instituciones de crédito y la acuñación de monedas y emisión de especies valoradas;
g) Lo relativo a la inspección de las sociedades anónimas, bolsas comerciales y comercio de seguros;
h) Los servicios de crédito popular, casas de martillo y martilleros públicos;
i) Las tesorerías fiscales y demás oficinas recaudadoras y pagadoras de fondos del Estado;
j) Todo lo relativo con la minería, salitre, yodo, petróleo, carbón y demás industrias de esta índole;
k) El Consejo de Defensa Fiscal;
l) El control superior del pago de las jubilaciones, montepíos y demás pensiones decretadas por los Ministerios con cargo al Estado.
Llevará al día un escalafón de todo el personal jubilado en que se exprese el monto de las pensiones pagadas parcial o totalmente con fondos fiscales;
m) El estudio de la política aduanera e intervención en los tratados comerciales;
n) La alta fiscalización financiera de las Cajas de Previsión, de acuerdo con los Ministerios respectivos;
ñ) Todo lo relacionado con el crédito público, la presentación al Congreso de los poryectos de contribuciones y el financiamiento de aquellos que signifiquen gasto para el Estado;
o) La formación y estudio técnico del Presupuesto de la Nación y de la Cuenta de Inversión, de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución Política del Estado;
p) El nombramiento del Contralor General.
q) Establecer Ley 21770
Art. 108
D.O. 29.09.2025a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Art. 108
D.O. 29.09.2025a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.
r) Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.