Art. 9.o El Presidente de la República podrá designar para que presten sus servicios en carabineros, en forma excepcional, a oficiales del Ejército o de la Armada, especialmente capacitados para el mando de fuerzas de carabineros o la enseñanza de ramos de su especialidad. Asimismo, podrá disponer que el servicio de estos oficiales sea válido, para los efectos legales, como servicio en las filas del Ejército o de la Armada.