DECLARA QUE EL ESTADO DE SITIO DECRETADO POR CONMOCION INTERNA DEBE ENTENDERSE "ESTADO O TIEMPO DE GUERRA". OTRAS DISPOSICIONES.
    Decreto ley N° 5.- Santiago, 12 de Septiembre de 1973.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de septiembre de 1973, y
    Considerando:
    a) La situación de conmoción interna en que se encuentra el país;
    b) La necesidad de reprimir en la forma más drástica posible las acciones que se están cometiendo contra la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general;
    c) La conveniencia de dotar en las actuales circunstancias de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión;
    d) La necesidad de prevenir y sancionar rigurosamente y con la mayor celeridad los delitos que atentan contra la seguridad interior, el orden público y la normalidad de las actividades nacionales:
    La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente Decreto ley:

    Artículo 1°.- Declárase, interpretando el artículo 418 del Código de Justicia Militar, que el estado de sitio decretado por conmoción interna, en las circunstancias que vive el país, debe entenderse "estado o tiempo de guerra" para los efectos de la aplicación de la penalidad de ese tiempo que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general para todos los demás efectos de dicha legislación.
    Artículo 2°.- Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores".

NOTA:  1
    El ARTICULO UNICO del Decreto Ley N° 105, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de noviembre de 1973, derogó el inciso final del artículo 281° del Código de Justicia Militar, agregado por el artículo 2° del presente decreto ley.
    Artículo 3°.- Modifícanse los siguientes artículos de la ley N° 17.798 "Sobre Control de Armas":
    a) Agrégase al Art. 5° el siguiente inciso final:
    "Las Comandancias de Guarnición y las autoridades de Carabineros en su caso, sólo autorizarán la inscripción del arma, cuando su poseedor o tenedor, a juicio de la autoridad militar, sea persona que por sus antecedentes cumplirá lo prescrito en el inciso anterior".
    b) En el artículo 8, agréguese como inciso final el siguiente:
    "En tiempo de guerra conforme al artículo 418 del Código de Justicia Militar, las penas establecidas en los incisos primero y segundo de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado mínimo a muerte y presidio menor en su grado máximo a presidio perpetuo".
    c) En el artículo 9, sustitúyese la frase "con la pena de prisión en cualquiera de sus grados o con multa de un sueldo vital mensual, Escala A, del Departamento de Santiago", por "con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo".DL 23,1973
ART. 3°
    Agrégase como inciso segundo al citado artículo, el siguiente:
    "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en cualquiera de sus grados, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que la posesión o tenencia de arma, estaba destinada a alterar el orden público o a atacar a las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
    d) En el artículo 10, reemplázase la expresión "con la pena de presidio o relegación menor en los grados mínimos a medio", por la frase "con la pena de presidioDL 23,1973
ART. 3°
menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
    Agrégase como inciso segundo al referido artículo, el siguiente:
    "En tiempo de guerra la pena será presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
    e) En el artículo 11, sustitúyase la frase "con presidio o relegación menores en los grados mínimos a medio", por "con presidio menor en su grado mínimo aDL 23,1973
ART. 3°
presidio mayor en su grado mínimo".
    Agrégase como inciso segundo al mencionado artículo 11, el siguiente:
    "En tiempo de guerra los autores serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte, siempre que las circunstancias o antecedentes permitan presumir al Tribunal que el arma que se portaba estaba destinada a alterar el orden público o a atacará las Fuerzas Armadas, Carabineros o civiles".
    f) En el artículo 12, sustitúyase la frase "la pena de presidio relegación menores en sus grados medio a máximo", por "la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos".
    g) En el artículo 13, reemplázase la expresión "con presidio menor en sus grados medio a máximo", por "conDL 23,1973
ART. 3°
presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
    Agrégase a continuación del inciso primero del referido artículo, el siguiente nuevo inciso que pasará a ser 2°:
    "En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
    Sustitúyase en el actual inciso segundo del artículo 13, que pasará a ser tercero, la expresión "el inciso anterior", por "los incisos anteriores".
    h) Sustitúyase el artículo 15 por el siguiente:
    "El maltrato de obra y ofensas públicas a personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros en acto de servicio o que sin estarlo, pero que por las características y circunstancias de su perpetración, no pudiere menos que presumirse que se cometieron en contra de dicho personal por su calidad de tal, será sancionado con las penas señaladas en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según correspondiere".
    "En tiempo de guerra el delito se castigará con la pena superior en uno o dos grados a la señalada en los artículos 416 y 417 del Código de Justicia Militar, según el caso". "Si por las circunstancias concurrentes la pena que correspondiere aplicar fuere la muerte, se aplicará esta precisamente".

    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927 sobre "Seguridad Interior del Estado":
    a) Agrégase como artículo 5° bis, el siguiente:
    "Los que cometieren atentados contra la vida o integridad física de las personas, con el propósito de alterar la seguridad interna o intimidar a la población, o procedieren a su encierro o detención en los términos del artículo 141 del Código Penal, con iguales fines, sufrirán la pena de presidio mayor cualquiera de sus grados".
    "En tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte".
    "Si la víctima del delito, fuere muerta o sufriere daño grave en su persona, se aplicará la pena en su grado máximo, y si ésta fuere la de muerte, se aplicará ella precisamente".
    b) En el artículo 5° de la referida ley, agrégase el siguiente nuevo inciso:
    "En tiempo de guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento mayores en cualquiera de sus grados".
    c) En el artículo 7, agrégase como inciso segundo, el siguiente:
    "En tiempo de guerra la pena será de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado máximo a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado medio".
    Agrégase en el mismo artículo como inciso final, el siguiente:
    "Tratándose del delito previsto en la letra c) del artículo 6°, en tiempo de guerra la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a muerte".
    d) En los artículos 11 y 12, agregar como inciso final, el siguiente:
    "En tiempo de guerra la pena será presidio o relegación menores en su grado medio a presidio o relegación mayores en su grado mínimo".
    e) En el artículo 26, agrégase como inciso final, el siguiente:
    "En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales Militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4°, 5° bis, 6°, 11 y 12 de esta ley".

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- PATRICIO CARVAJAL PRADO, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- OSCAR BONILLA BRADANOVIC, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- René C. Vidal Basauri, Teniente Coronel, Jefe Depto. Asuntos Especiales, Subsecretario de Guerra subrogante.