Artículo 2°.- Agrégase al artículo 281 del Código de Justicia Militar el siguiente inciso: "Cuando la seguridad de los atacados lo exigiere, podrán ser muertos en el acto el o los hechores".
NOTA: 1
El ARTICULO UNICO del Decreto Ley N° 105, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de noviembre de 1973, derogó el inciso final del artículo 281° del Código de Justicia Militar, agregado por el artículo 2° del presente decreto ley.
El ARTICULO UNICO del Decreto Ley N° 105, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de noviembre de 1973, derogó el inciso final del artículo 281° del Código de Justicia Militar, agregado por el artículo 2° del presente decreto ley.