Núm. 22.- Santiago, 3 de octubre de 1924.- Considerando:
1.o Que en las comunas de Santiago y Valparaiso hai necesidad de establecer los organismos que tengan a su cargo la administracion de la justicia de policía local, que por lei número 2,960, de 18 de setiembre de 1914, corresponde desempeñar a los alcaldes.
2.o Que hai manifiesta conveniencia en que estas funciones sean desempeñadas por abogados que, con el carácter de jueces locales, pueden ejercerla con la independencia y garantías necesarias para su buen desempeño,
la Junta de Gobierno acuerda el siguiente DECRETO-LEI:
1.o En las comunas de Santiago y Valparaiso, la administracion de la justicia de policía local será ejercida por funcionarios que se denominarán jueces de policía local.
2.o Corresponderá a los jueces de policía local, conocer de las contravenciones a las disposiciones municipales comprendidas en el título XIII de la lei número 2,960, de 18 de diciembre de 1914, y de las faltas indicadas en el artículo 115 del referido título, en el modo y forma en que la citada lei se establece.
3.o Para ser designado juez de policía local, se requiere estar en posesion del título de abogado.
4.o El número de estos funcionarios, la asignacion de que gocen y el personal de secretaría que tendrán bajo su dependencia, serán fijados por la Junta de Vecinos correspondiente.
5.o Los jueces de policía local serán nombrados por el intendente municipal, a propuesta en terna de la Junta de Vecinos respectiva. El intendente municipal tendrá el derecho de vetar la terna y solicitar la formacion de una nueva, con nombres distintos, si así lo considerare conveniente.
6.o Los jueces de policía local no podrán ser suspendidos ni removidos de sus destinos, sino en virtud de causa legalmente sentenciada o por acuerdo de la Junta de Vecinos, tomado por el voto de los dos tercios de sus miembros, y a peticion del intendente municipal.
7.o Para responder a la aplicacion de las multas que pueden imponer los jueces de policía local, los funcionarios pertenecientes a la policía del órden exijirán a todo infractor, bajo pena de detencion, un depósito en dinero que esté en relacion con el valor de la multa correspondiente a la infraccion, pero que no podrá exceder de sesenta pesos.
Este depósito previo se remitirá al juez de policía local, junto con el parte correspondiente, a mas tardar al dia siguiente de sorprendida la infraccion.
8.o Las órdenes de arresto que espidan los jueces de policía local, serán cumplidas directamente por la policía y podrán decretarse con allanamiento, cuando se estimare necesario. Para despachar las órdenes de arresto, deberá haber transcurrido un plazo de diez dias, a lo ménos, desde la fecha de la condena.
El presente decreto-lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Altamirano.- Francisco E. Nef.- J. P. Bennett.- Alcibíades Roldan.