INTRODUCE MODIFICACIONES AL ARTICULO 333 DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Decreto ley N° 23.- Santiago, 19 de Septiembre de 1973.-Vistos:
a) Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 3, de 11 de Septiembre de 1973;
b) La necesidad de reprimir con mayor rigor el delito de uso indebido de uniformes, insignias o distintivos de las Fuerzas Armadas, por requerirlo así la seguridad de ellas mismas y de la población civil;
c) La conveniencia de hacer extensivas por elementales razones de justicia la aplicación de las circunstancias eximentes especiales de responsabilidad penal que favorecen a Carabineros, por uso de armas, al personal de las Fuerzas Armadas que está colaborando en el cumplimiento de las funciones de guardadores del orden y seguridad públicos que al Cuerpo de Carabineros corresponde;
d) La inconsecuencia de mantener sujetas al trámite de requerimiento de la autoridad política los delitos del párrafo 1° del Título V del Libro III del Código de Justicia Militar, técnicamente atentatorio contra la disciplina militar y la seguridad de los Ejércitos, y e) La necesidad de hacer más ágil en las circunstancias especiales que vive el país, la persecución de los delitos de la Ley de Control de Armas sujetas a requerimiento,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente, Decreto ley:
Artículo 1°.- Introdúcense al artículo 333 del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:
a) En su inciso 1° sustitúyese la frase "con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio o multa de veinte a seiscientos escudos" por la expresión "con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados" y b) Reemplázase el inciso 2° por el siguiente: "si en estos delitos se incurriere en tiempo de guerra la pena será de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado medio".
Artículo 2°.- Los artículos 410, 411 y 412 del Código de Justicia Militar serán aplicables al personal de las Fuerzas Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y seguridad públicos.
Artículo 3°.- Acláranse las siguientes letras del Art. 3° del decreto ley N° 5, de 12 de Septiembre de 1973:
letra c) Donde dice "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" debe decir "con la pena de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo";
letra d) Donde dice "presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio" debe decir "con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
letra e) Donde dice "presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo" debe decir "con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo";
letra g) Donde expresa "presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio" debe decir "con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio".
Artículo 4°.- Elimínase en el artículo 26 de la ley N° 12.927 sobre Seguridad del Estado, la frase "y en el párrafo 1° del Título V", referida el Libro III del Código de Justicia Militar.
Artículo 5°.- Suspéndese la vigencia del artículo 18 de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- General de Ejército. Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.- Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.
Lo que transcribre para su conocimiento.- Anibal F. Labarca Ricci, COronel, Subsecretario de Guerra.