DECRETO-LEY N.o 24 (2)
    (Se tomó razón de él por la Contraloría General; pero no ha sido publicado en el "Diario Oficial").
    Cambia nombre al Ministerio de Higiene, por el de Salubridad Pública; Departamentos y Secciones de que se comprondrá el Ministerio del Trabajo; organismo sobre los cuales el Ministerio de Hacienda tendrá su tuición económica y supervigilancia; y deroga disposiciones contrarias.
    Núm. 24.- Santiago, junio 14 de 1932.- Visto lo dispuesto en el decreto-ley N.o 2, de fecha 6 del actual, la Junta de Gobierna ha acordado y
    Decreta:

    Artículo 1.o El Ministerio de Higiene se denominará Ministerio de Salubridad Pública.

    Art. 2.o El Ministerio de Salubridad Pública constará de los siguientes Departamentos:
    a) Subsecretaría de Salubridad Pública;
    b) Dirección General de Salubridad Pública, a base de la antigua Dirección General de Sanidad, de la Dirección General de Beneficencia, del Instituto Bacteriológico y de los Servicios de Sanidad Municipal;
    c) Tuición Médica del Departamento de Previsión Social; y
    d) Tuición Médica de los Servicios de Seguros, Bienestar y Previsión de Empleados Públicos y Periodistas, Empleados Particulares y Empleados Municipales.
    La Subsecretaría de Salubridad Pública se compondrá:
    a) Del Departamento Central;
    b) De la Oficina de Partes y Archivos; y
    c) Del Garage Central.

    Art. 3.o Constituirán el Ministerio del Trabajo creado por el decreto-ley número 2, antes citado:
    a) Subsecretaría del Trabajo;
    b) Inspección General del Trabajo; y
    c) Departamento Administrativo de la Habitación.
    La Subsecretaría del Trabajo se compondrá:
    a) Del Departamento Central;
    b) De la Oficina de Partes y Archivo; y
    c) De la Biblioteca.

    Art. 4.o Cada una de las reparticiones enumeradas se regirá por los reglamentos que al efecto se dictarán.
    Art. 5.o El Ministerio de Hacienda tendrá la tuición económica y la supervigilancia de los siguientes organismos:
    a) Dirección General del Crédito Popular y Casas de Martillo;
    b) Lotería de Beneficencia;
    c) Caja de Empleados Públicos y Periodistas;
    d) Caja de Empleados Particulares;
    e) Caja de Seguro Obligatorio; y
    f) Caja de Retiro y Previsión de Empleados Municipales de la República.
    Deróganse las disposiciones contrarias a las del presente decreto-ley.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes de Decretos del Gobierno.- ARTURO PUGA.- Eugenio Matte H.- Rolando Merino Reyes.- Oscar Cifuentes Solar.- A. Lagarrigue.