Artículo 5.° Estarán obligados a obtener suLEY 4.237,
Art. 2°
libreta de identidad personal, todos los residentes en el territorio de la República, tanto nacionales como extranjeros que hayan cumplido veintiún años de edad, libreta que será renovada cada cinco años.
    Exceptúanse de esta obligacion: las mujeres, los religiosos enclaustrados, las personas recluídas en los Hospicios y Casas de Orates, los condenados a prision, presidio o reclusion, mientras dure la condena, y los inhábiles para todo trabajo.