Artículo 6.° La libreta será documento suficienteLEY 4.237,
Art. 2°
para probar la identidad del individuo en todos los actos públicos o privados en que la presente, y tendrá, por lo tanto, valor legal; pero aquella que no reuna el requisito de haber sido renovada dentro de los cinco años que le fija el artículo anterior, sólo tendrá el valor de una presuncion.