Art. 16. Se fija un plazo de tres meses para que se establezcan en todas las policías departamentales los gabinetes de identificacion y el de un año para que sea obligatorio el tener libreta de identidad.
NOTA: 1
El Decreto Ley N° 460, de 1925, prorrogó, hasta el 1° de enero de 1926 el plazo fijado por el presente decreto ley para que sea obligatoria la libreta de identidad personal.
Posteriormente, el art. 1° de la ley 4.237, prorrogó hasta el 1° de enero de 1930 el plazo fijado por los decretos leyes N°s. 26, de 1924 y 460 de 1925, para que sea obligatoria la libreta de identidad personal.
El Decreto Ley N° 460, de 1925, prorrogó, hasta el 1° de enero de 1926 el plazo fijado por el presente decreto ley para que sea obligatoria la libreta de identidad personal.
Posteriormente, el art. 1° de la ley 4.237, prorrogó hasta el 1° de enero de 1930 el plazo fijado por los decretos leyes N°s. 26, de 1924 y 460 de 1925, para que sea obligatoria la libreta de identidad personal.